REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-1703.-

En fecha 13 de Mayo de 2004, las Abogadas Rosa Isabel Sequera Yépez y Elia Rosa Villegas Chacón, actuando con el carácter de Querellantes en la presente causa, solicitan al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los acusados en su debida oportunidad.

El 19 de Mayo de 2.004 este Tribunal profiere auto en virtud del cual, convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición para el día 07 de Junio de los corrientes, acto que fue diferido por ausencia de traslado de los procesados privados de su libertad, para el día 09/07/04 y el cual tampoco se pudo realizar por no haber despacho en éste Juzgado de Juicio debido a la destitución del Juez y la falta de provisión del cargo por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, situación ésta que fue solventada el día 01/08/04, momento en el cual se designó a un Juez Provisorio para ocupar este cargo.

Luego de múltiples diferimientos para la realización de la audiencia oral conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, se celebró el día 08/12/04 a las 2:00 pm la audiencia oral convocada, en la cual verificada la presencia de las partes y habiendo explicado esta Juzgadora a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, así como las debidas formalidades que se deben guardar dentro del mismo, se le cedió el derecho de palabra a la parte Querellante, quienes ratificaron al Tribunal la solicitud de prórroga de las medidas cautelares dictadas a los acusados por los siguientes motivos: Que han existido múltiples diferimientos de los actos procesales por causas no imputables a ellas, al Ministerio Público y al Tribunal, sino por los constantes cambios de defensa correspondiente a tácticas dilatorias ejecutadas por los acusados; Que se mantienen los supuestos indicados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la existencia de presunción grave de peligro de fuga determinado por:
· La existencia de un co acusado fugado de la justicia
· La ausencia de domicilio procesal de los mismos ignorados incluso por miembros de su grupo familiar.
· La posible pena a imponer que verifica el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
· La magnitud del daño psicológico y físico causado al agraviado constitutivo de tortura, delito éste calificado de lesa humanidad, en atención a lo cual no se quebranta el principio de proporcionalidad de las penas o medidas a imponer.
· El mal comportamiento de los procesados durante el curso de la causa que ha motivado sus traslados a diversos centros penitenciarios del país, siendo incluso señalados de haber participado en la ejecución de punibles dentro del penal, según señalamientos que rielan en el presente asunto hechos por parte del Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental.
· La existencia de antecedentes penales en contra del ciudadano Héctor Cermeño por el delito de Robo Agravado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien se adhirió a la solicitud de prórroga y consecuente permanencia de las medidas de coerción personal decretadas en contra de los acusados, formulada por la parte Querellante, destacando a tales efectos que los acusados fueron detenidos el 12/08/02 por otros hechos punibles y no por el Secuestro del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FILARDO MUJICA, siendo posteriormente relacionados con el mismo; que los procesados estaban utilizando documentos de identificación falsos pudiendo determinarse luego de las experticias correspondientes su verdadera identidad; que el agraviado de autos fue torturado durante los dos meses de cautiverio; que no han variado las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal determinantes de la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados; que el Principio de Afirmación de Libertad encuentra su excepción cuando en el proceso se verifica Peligro de Fuga y por ende el Tribunal debe ponderar a los efectos de verificar la necesidad de mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados, los elementos que constan en autos así como la proximidad en la fijación de fecha para celebrar el debate oral y público.

Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los acusados de autos, se opuso a la solicitud de decreto de prórroga en la vigencia de la medida privativa de libertad, por cuanto:
· El Poder otorgado por la víctima a las querellante no cumple con los requisitos establecidos por la norma adjetiva, ya que no fue individualizado el ciudadano Héctor Cermeño como imputado, y por lo tanto para él no es aplicable la petición de prórroga en la privación de libertad.
· Rechazó que los retardos procesales sean a consecuencia de tácticas dilatorias efectuadas por la Defensa o sus Representados, destacando que las faltas imputables a éste han sido debidamente justificadas, procediendo por lo tanto el decreto de decaimiento de la medida privativa de libertad y su sustitución por otra menos gravosa.
· Las afirmaciones hechas por la parte Querellante referidas a la impunidad del hecho mediante la concesión de cautelar a los justiciable, contradice las disposiciones de nuestra Carta Fundamental referidas a la presunción de inocencia a favor de los procesados. Asimismo señala que la ejecución de daños físicos y psicológicos sufridos por la víctima no puede atribuirse de pleno derecho a sus representados sin la existencia de un juicio previo y debido proceso.
· La solicitud de prórroga debe hacerse por hechos ciertos, ajenos a los establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuren la necesidad de mantener la medida de coerción personal, puesto que de tomarse en cuenta tales alegatos se estaría desnaturalizando el sentido de esas circunstancias graves que justifiquen la prórroga, convirtiéndose ésta audiencia en una del tipo de Calificación de Flagrancia.
· Las afirmaciones de implicación de sus representados con hechos delictivos ocurridos dentro del penal, deben ser sustentadas al Tribunal mediante la presentación de copia de la correspondiente investigación y no mediante especulaciones de tipo teórico esbozadas por la parte Querellante.
· No existe en autos certificación de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Interior y Justicia que corrobore lo señalado por la parte querellante, debiéndose por ende ventilar a profundidad la veracidad de la presunta sentencia condenatoria, a los fines de precisar la conducta predelictual del ciudadano Héctor Cermeño.
· La concesión de prórroga en la medida de privación de libertad en esta causa, implica la violación del derecho a la Libertad Personal establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que al no existir elementos graves que justifiquen su vigencia, ésta se convierte en ilegítima y se hace menester su sustitución por otra menos gravosa.
Habiendo concluido con éstos alegatos, la Defensa Técnica solicitó igualmente conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos PEDRO DURAN y HECTOR CERMEÑO por otra menos gravosa, así como la ampliación del lapso de presentaciones de su defendida YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ, a una vez cada tres meses, señalando al Tribunal que éstos no han entorpecido el proceso y que la acusada en libertad ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, requiriendo la extensión del régimen en virtud del ejercicio derecho al Trabajo, el cual se ve obstaculizado por las presentaciones cada treinta días acordadas.

De inmediato, se le cede el derecho de palabra a las Querellantes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Técnica, quienes puntualizaron aspectos referidos a sus correspondientes solicitudes, procediéndose a continuación a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo a no rendir el juramento de ley, manifestando los ciudadanos HECTOR CERMEÑO y YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ su voluntad de no querer declarar, mientras que el ciudadano PEDRO DURAN realizó una exposición verbal en la cual reafirma su inocencia en cuanto a los hechos investigados, y exponiendo otras circunstancias que deben ser necesariamente dilucidadas en la etapa del juicio oral y público.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- A los ciudadanos PEDRO DURAN y HECTOR CERMEÑO les fue decretada en fecha 15/08/02 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales Graves, Falsa Identidad, Intento de Soborno a Funcionario y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 462, 417 y 321 todos del Código Penal artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado luego de haberse ordenado la apertura a debate oral y público. Igualmente a la ciudadana YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ le fue revocada en fecha 20/11/02 la Medida Privativa de Libertad que en su contra existía, sustituyéndose por las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días sin que se haya celebrado el juicio respectivo.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. Sin embargo, se observa que en fecha 13/05/04 la parte Querellante formuló la solicitud de prórroga en tiempo hábil, no habiéndose podido concretar la celebración de la audiencia oral por diversos motivos.

Tomando en consideración el pedimento esbozado por la Parte Querellante, la adhesión del Ministerio Público, los alegatos de descargo efectuados por la Defensa Técnica al momento de intervenir en la audiencia oral, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La presente solicitud fue ejercida por las Querellantes de esta causa, quienes ante el existencia de causas graves que determinan la permanencia de la medida de coerción personal y su inminente vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, peticionaron al Tribunal la concesión de prórroga en la misma a los efectos de celebrarse el debate oral y público.

El vicio del instrumento poder dado por el agraviado a las Abogadas Rosa Sequera y Elia Rosa Villegas se encuentra debidamente subsanado, cuando en fecha 20/11/02 y al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar en el Juzgado 12 de Control Extensión Judicial Carora, el Juez Admitió tanto la Acusación formulada por el Ministerio Público como la Acusación Particular Propia interpuesta por las referidas profesionales del derecho, actuando en nombre y representación del agraviado JOSE FILARDO MUJICA en contra de los procesados de autos, no habiendo ejercido la Defensa en dicha oportunidad las acciones de ley, a los fines de impugnar la decisión ya referida.

De tomar en cuenta el pedimento de la Defensa, éste Tribunal de Juicio estaría violentando las normas de competencia que son de estricto orden público, convirtiéndose de hecho en alzada de un tribunal de su misma categoría al revocar una decisión que no fue apelada en su debida oportunidad y cuyo vicio no fue debidamente denunciado por la parte correspondiente. En tal sentido y si bien es cierto los procesados cuentan con un nuevo Abogado Defensor, tampoco es menos cierto que estuvieron debidamente asistidos por un profesional del derecho, quien debió formular las denuncias correspondientes y feneciendo el momento procesal para efectuarlas, debe considerarse como improcedente la solicitud hecha por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, y así se resuelve.

Se hizo un llamado a la reflexión a la parte querellante cuando en uno de sus alegatos para formular la solicitud de prórroga, señaló que las dilaciones indebidas eran a consecuencia de contumacia de la Defensa y sus Representados, verificando esta Juzgadora de la lectura efectuada al expediente constante de ocho (08) piezas que tales argumentos no concuerdan con la realidad, puesto que la falta de presencia de la parte defensora fue debidamente justificada, salvo en una solo oportunidad en la que se planteó incidencia de recusación contra el Juez de la Extensión Judicial de Carora y que fue declarada como Temeraria por la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

En tal sentido, peticiona el tribunal a las partes litigar con la buena fe debida, basados en aspectos de naturaleza legal acordes con la realidad y no en alegatos que pretendan alejar al Juez de la verdad procesal, ya que éste tipo de prácticas desnaturalizan la esencia del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Las partes no pueden dejarse llevar por consideraciones de tipo personal ni por el empeño de ganar la atención del Juez, mediante el ejercicio incorrecto de las facultades que le consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la temeridad y mala fe no solo es castigada por el propio texto adjetivo mencionado, sino también por la carga que implicaría haber ejecutado una gran injusticia.

Por otra parte, es menester destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), no pudiendo alegar la Defensa Técnica una pretendida confusión en relación al objeto de ésta audiencia, indicando que pareciera estar en una audiencia de calificación de flagrancia, al fundamentar la parte Querellante y el Ministerio Público sus peticiones mediante argumentos referidos a los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, ya que se trata del análisis de los elementos de presunción de fuga y/o obstaculización, constitutivos de la medida de privación de libertad o la posibilidad de satisfacción de las resultas procesales con otra menos gravosa, los que deben ser estudiados en la presente a fin de decretar lo conducente, sin que esto signifique por otra parte que sean limitativas las circunstancias de apreciación por el Tribunal para ordenar el decaimiento o la permanencia de la medida sujeta a su consideración.

Esta Juzgadora sostiene el criterio de que el objeto del presente acto es demostrar al Tribunal que están dados o no los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como cualquier otro hecho que amenace la realización del proceso, a los fines de mantener medida de privación de libertad o medida sustitutiva ordenada en su oportunidad, requiriéndose el examen de cada uno de los supuestos que se han dado en el curso del proceso y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: los hechos por los cuales fue presentado acto conclusivo y acusación particular propia, tienen asignadas penas que en uno de los punibles supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga; la magnitud del daño causado a la parte agraviada y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia (vida, integridad física y libertad); la conducta desplegada por los procesados sometidos a medida privativa de libertad dentro del recinto penitenciario, según consta en diversos reportes agregados a la presente causa suscritos por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental así como lo indicado por la Fiscalía de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y la existencia de orden judicial de captura a los fines de ejecutarse Sentencia Penal por el Juzgado Ejecutor Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano Héctor Cermeño Pulido, hacen configurar la presunción razonable de que los acusados puedan sustraerse (en caso de quedar en libertad) de la persecución penal, dejando ilusorios los derechos del Estado Venezolano así como el de reparación que corresponde a la parte agraviada, afectando gravemente el esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia.

Observa este Tribunal que en la presente causa, las dilaciones indebidas han sido generadas por el propio sistema de administración de justicia, puesto que ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días sin que se haya podido celebrar juicio oral y público debido a la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, siendo Participación Ciudadana la traba principal para el desenlace de esta causa.

Sin embargo, a pesar de que la ineptitud del sistema de justicia venezolano ha sido la causante de las dilaciones indebidas durante más de un año, no es menos cierto que el Tribunal evidencia de la lectura efectuada a los actos procesales que integran el asunto, la conducta inadecuada desplegada por los justiciables a lo largo del proceso que indican su poca voluntad de someterse a la persecución penal, además de la existencia de orden judicial de captura en contra de uno de ellos debido a su incomparecencia ante la justicia venezolana, y la configuración de la presunción de fuga establecida por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la posible pena a imponer aquella persona sometida a proceso pudiera evadirse del mismo cercenando la imposición en la definitiva de la sanción penal, correspondiente por el quebrantamiento de normas de orden público que resguardan la vigencia de bienes jurídicos trascendentales para la sociedad.

En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente prorrogar por el lapso de un año contado a partir del día 15/08/04 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15/08/02 en contra de los ciudadanos PEDRO DURAN y HECTOR CERMEÑO por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales Graves, Falsa Identidad, Intento de Soborno a Funcionario y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 462, 417 y 321 todos del Código Penal artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente. Asimismo, se ordena prorrogar por el lapso de un año contado a partir del día 15/08/04 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra de la ciudadana YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado tipificados en los artículos 462 y 460 del Código penal en su orden, por hechos cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, no pudiendo esta instancia judicial prorrogar por un lapso mayor al establecido ya que las dilaciones han acontecido a causa del Estado Venezolano, pero se justifica la permanencia de la medida privativa de libertad y la sustitutiva menos gravosa por los razonamientos antes expuestos, y así se decide.

Por otra parte, el Defensor Privado peticionó al Tribunal la ampliación del Régimen de Prueba a favor de la ciudadana YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ, realizando una breve exposición en cuanto a los fundamentos de naturaleza laboral de tal solicitud, así como la sustitución de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos PEDRO DURAN y HECTOR CERMEÑO por otra menos gravosa, habiéndose opuesto a dicha petición el Representante Fiscal quien también hizo unas brevísimas consideraciones a tales efectos.

Este Tribunal de Juicio, una vez oídos los alegatos hechos por las partes, decidió negar la petición de ampliación del régimen de prueba por cuanto considera que la presentación mensual no entorpece el desenvolvimiento laboral de la procesada, quien residenciada en la localidad de Barquisimeto puede perfectamente acudir una sola vez al mes a la URDD Penal de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal competente, así como también negó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ya que al no verificarse circunstancia alguna que haga pertinente modificar los términos bajo los cuales fue decretada dicha medida de coerción personal, se mantiene la misma con todas sus condiciones y efectos, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la parte Querellante referida a la concesión de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal decretada en contra de los acusados PEDRO DURAN y HECTOR CERMEÑO por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales Graves, Falsa Identidad, Intento de Soborno a Funcionario y Cambio Ilícito de Placa de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 462, 417 y 321 todos del Código Penal artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, y YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado tipificados en los artículos 462 y 460 del Código penal en su orden, por hechos cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA. SEGUNDO: Se prorroga por el lapso de un (01) año contado a partir del día 15 de Agosto de 2.004, el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal decretadas en contra de los acusados, a los efectos de celebrarse el debate oral y público correspondiente. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la solicitud de ampliación del régimen de presentación a favor de la ciudadana YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos PEDRO DURAN y HECROR CEMEÑO por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas.



Por cuanto la fundamentación de la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de su contenido. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.