REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-794.-

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: Elio José Duque Roa.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSORA PUBLICA Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELIO JOSE DUQUE ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.700.668, nacido el 26/03/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Unión Calle 9 entre 16 y 17 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Yoleida Rodríguez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 25/07/04 a la una de la tarde aproximadamente, los funcionarios Alberto Reina y Jaime Piña adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Barrio Unión, cuando son interceptados por el ciudadano Ezequiel Esteban Daza Lizcano informándoles que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego le habían despojado de dinero y objetos de su propiedad estando el mismo dándoles persecución, en atención a lo cual los efectivos actuantes de inmediato observan a los sujetos que emprendían veloz huida y al darles la voz de alto, solo logran la captura del acusado de autos que al ser sometido a la respectiva Inspección Corporal se le localizó entre su vestimenta, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revólver, calibre 38mm, color gris, cacha de goma negra, contentivo de seis cartuchos sin percutir, además de objetos y dinero en efectivo.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14/12/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.700.668, nacido el 26/03/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Unión Calle 9 entre 16 y 17 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y artículo 278 de la citada norma sustantiva vigente, subsanando conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal el error material contenido en el capítulo del escrito acusatorio referido al Precepto Jurídico Aplicable por error en el señalamiento de la calificación jurídica, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, siendo ratificada ésta petición por parte del defensor y no habiendo manifestado opinión al respecto el agraviado de autos.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y artículo 278 de la citada norma sustantiva vigente, en agravio del ciudadano EZEQUIEL ESTEBAN DAZA LIZCANO a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del acta policial sin numero de fecha 25/07/04 suscrita por los efectivos actuantes, en la cual se describen las circunstancias que rodearon la persecución del procesado, su detención y la incautación no solo del arma de fuego utilizada para cometer los hechos sino también los demás objetos muebles robados a la parte agraviada y que éste reconoció como de su propiedad, evidencias éstas que fueron debidamente sometidas a las pruebas científicas de rigor, en las cuales se determinó su existencia, naturaleza, utilización y consecuencias o efectos de la misma, comprobándose de esta forma el cuerpo del delito.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por el reconocimiento expreso realizado por el agraviado, en el cual relaciona al acusado como el autor de los hechos, así como la persecución inmediata que éste realizó en compañía de los efectivos actuantes, que dio lugar a su captura e incautación del arma de fuego y objetos muebles despojados a la víctima.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y artículo 278 de la citada norma sustantiva vigente, en agravio del ciudadano EZEQUIEL ESTEBAN DAZA LIZCANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión a cargo de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó que se trataba de un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revólver, calibre 38mm, color gris, cacha de goma negra, contentivo de seis cartuchos sin percutir, además de objetos y dinero en efectivo; 3.- La declaración del agraviado de autos y el inmediato reconocimiento que éste hace, refiriendo al acusado como la persona que usando arma de fuego lo despojó de dinero y objetos en efectivo, frustrando con su actuación y la de los aprehensores el aprovechamiento ilícito de las cosas sustraídas.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ELIO JOSE DUQUE ROA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de cinco años, seis meses, cuatro días, cuatro horas, cuatro minutos y cuatro segundos, por ser autor responsable los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y artículo 278 de la citada norma sustantiva vigente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre a ocho a dieciséis años de presidio con un término medio de doce años de presidio, pero por tratarse de un delito imperfecto se hace la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer, es decir de once años realizando en primer término la rebaja de un año por buena conducta predelictual, tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia en siete años, tres meses, tres días, tres horas, tres minutos y tres segundos de presidio por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. Ahora bien, tratándose de un concurso real de punibles, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego fue convertida la pena de prisión en presidio y mediante el aumento de las tres cuartas partes de su pena al hecho más grave, quedó en definitiva la pena de ocho año, nueve meses, tres días, tres horas, tres minutos y tres segundos de presidio.

Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja la sanción penal a imponer es de cinco años, seis meses, cuatro días, cuatro horas, cuatro minutos y cuatro segundos, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del arma incautada y que haya sido dejada a órdenes de este Tribunal al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, y así se decide.-

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida Privativa de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano, así como por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública Penal que evidencia su situación de pobreza y necesidad de tutela.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.700.668, nacido el 26/03/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Unión Calle 9 entre 16 y 17 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de cinco años, seis meses, cuatro días, cuatro horas, cuatro minutos y cuatro segundos, por ser autor responsable los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y artículo 278 de la citada norma sustantiva vigente, por hecho cometido en agravio del ciudadano EZEQUIEL ESTEBAN DAZA LIZCANO calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.