REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-1063.-
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: Marcos Elit Chirinos Acosta.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García Andrade.
DEFENSORA PUBLICA PENAL Abg. Verónica Ramos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.520.711, nacido el 27/02/85, en Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Simón Bolívar calle 4 entre 3 y 4, casa sin numero al lado de la parada de Ruta 10, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Verónica Ramos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29/09/04 los funcionarios Editson Bracho y Alexander López, adscritos a la Comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Barrio 24 de Julio Avenida Principal con calle Las Torres, cuando observan al procesado de autos quien al notar la presencia policial lanza un bolso que portaba ( de color negro, gris y rojo de material sintético con las inscripciones System Expedition By Voyages) hacia el solario de una vivienda adyacente a éste. Al dársele la correspondiente voz de alto, se colectó el prenombrado bolso haciéndose la respectiva revisión de su interior en presencia del procesado y del ciudadano Jesús Darío Rodríguez Alvarado (propietario de la vivienda), localizando en su interior un arma de fuego de fabricación clandestina, tipo chopo, cacha de madera, color negro y cañón de metal color negro, una cápsula de color verde calibre 12 mm, marca Saga sin percutir, y prendas de vestir.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 02/11/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.520.711, nacido el 27/02/85, en Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Simón Bolívar calle 4 entre 3 y 4, casa sin numero al lado de la parada de Ruta 10, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del acta policial sin numero de fecha 29/09/04 suscrita por los funcionarios Editson Bracho y Alexander López, adscritos a la Comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que la momento de estar realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio 24 de Julio, practican la detención del acusado de autos incautándosele en el interior del bolso que llevaba y que pretendió ocultar, un arma de fuego de fabricación clandestina, tipo chopo, cacha de madera, color negro y cañón de metal color negro, una cápsula de color verde calibre 12 mm, marca Saga sin percutir, que al ser sometida a la correspondiente Experticia Balística y de Reconocimiento Técnico, se dejó constancia de su existencia y utilización.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la detención del procesado, así como por la declaración rendida por los funcionarios actuantes y por el ciudadano Jesús Darío Rodríguez Alvarado, conteste con lo expresado por los funcionarios, referidos a la incautación que se hizo al acusado de autos del arma de fuego objeto de la presente causa.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 11 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, vale decir, un arma de fuego que al ser sometida a la Experticia Balística y de Reconocimiento Técnico, se precisó, su existencia, naturaleza, utilización y las consecuencias de su empleo; 3.- La declaración del ciudadano Jesús Darío Rodríguez Alvarado, testigo presencial de los hechos objeto de la causa así como de la incautación de la evidencia (arma de fuego) que fue decomisada al procesado de autos al momento de verificarse su detención.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MARCOS ELIT CHIRINO ACOSTA ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres años de prisión. A tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de un año y seis meses de prisión, la sanción penal a imponer es de un año y seis meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas para su destrucción, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCOS ELIT CHIRINOS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.520.711, nacido el 27/02/85, en Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Simón Bolívar calle 4 entre 3 y 4, casa sin numero al lado de la parada de Ruta 10, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Verónica Ramos, a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión por ser autor responsable del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.