REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-1175.-
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004 Años 194° y 145°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ada Corripio Sagrado.
ACUSADO: José Luis Pérez Díaz.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCALIA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hoffman Musso Fortul.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Nelson David Mujica.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE LUIS PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.697.695, nacido el 17/01/71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Alfarero), residenciado en Caserío Alemán Vía La Otra Banda, Altagracia cerca de la Escuela, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Nelson David Mujica.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 17/10/04 es aprehendido en las inmediaciones de la Avenida Francisco de Miranda entre calles Barquisimeto y Avenida Cristo Rey, Carora Municipio Torres del Estado Lara, el ciudadano José Luis Pérez Díaz, cuando los funcionarios Edgar Silva y Rosjer Bravo adscritos la Comisaría N° 70 Zona Policial N° 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el referido sector en el que presuntamente se estaba suscitando una riña, observando al acusado de autos asumir una actitud de marcado nerviosismo ante la presencia policial, procediendo de seguidas los efectivos actuantes a efectuarle la revisión corporal correspondiente, presuntamente se le incautó a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, pavon Negro, marca Jennings, serial 908910, con un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir no portando el debido permiso expedido por las autoridades competentes para el porte de la referida arma de fuego.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 24/11/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE LUIS PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.697.695, nacido el 17/01/71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Alfarero), residenciado en Caserío Alemán Vía La Otra Banda, Altagracia cerca de la Escuela, Carora Municipio Torres del Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, petición esta ratificada por el defensor.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS PEREZ DIAZ en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del acta policial sin número de fecha 17/10/04 en la que los funcionarios actuantes refieren la aprehensión del procesado de autos en las inmediaciones del de la Avenida Francisco de Miranda entre calles Barquisimeto y Avenida Cristo Rey, Carora Municipio Torres del Estado Lara, cuando los efectivos encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el referido sector en el que presuntamente se estaba suscitando una riña, y que al observar al acusado de autos asumir una actitud de marcado nerviosismo ante la presencia policial, procedieron de seguidas a efectuarle la revisión corporal correspondiente, presuntamente se le incautó a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, pavon Negro, marca Jennings, serial 908910, con un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir no portando el debido permiso expedido por las autoridades competentes para el porte de la referida arma de fuego. Asimismo, consta en autos el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada, en la cual consta su existencia, naturaleza, características, uso y consecuencias de su utilización, comprobándose de esta manera el cuerpo del delito acusado.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación del arma de fuego de ilícita fabricación y porte, dentro de la vestimenta del justiciable.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión a cargo de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara destacados en Carora Municipio Torres del Estado Lara, cuando al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo practican inspección corporal al acusado de autos, incautándosele un arma de fuego, ampliamente descrita en esta causa; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, pavon Negro, marca Jennings, serial 908910, con un cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE LUIS PEREZ DIAZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un año y seis mese de prisión por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres años de prisión. Asimismo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando como sanción penal definitiva a imponer la de un año y seis meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la remisión inmediata del arma al Parque Nacional de Armas a los fines de ley, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.697.695, nacido el 17/01/71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Alfarero), residenciado en Caserío Alemán Vía La Otra Banda, Altagracia cerca de la Escuela, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Defensor Privado Abogado Nelson David Mujica, a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.