REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-774.-

En fecha 08 de diciembre de 2004, siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, JOSE ALEJANDRO MENDOZA y LEONIDES RAMON SANCHEZ GONZALEZ, este Tribunal luego de haberse verificado la presencia de las partes dentro del proceso, procedió a declarar abierto el acto.
Se le cede el derecho de palabra la Defensora Privada de los Acusados Abogada Luz Alicia Febres Cordero, quien peticionó con base a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem y en salvaguarda del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, la inmediata libertad de su defendido y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto los mismos se encuentran privados de su libertad desde hace más de dos años, además de la inexistencia de presunción de peligro de fuga ya que los mismos tienen residencia fija en la localidad y jamás han entorpecido en la investigación ni en el proceso, quedando los mismos detenidos hasta la actualidad sin que se haya celebrado debate oral por causas no imputables a éstos o a esa Defensa Técnica, destacando además la ausencia de peligro de obstaculización por cuanto la investigación feneció y no se configura la hipótesis señalada en el artículo 252 de la norma adjetiva vigente.

Seguidamente, la Representante Fiscal expuso al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, su voluntad de no oponerse a la concesión de medida cautelar peticionada por la defensa, al verificarse la violación del lapso estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal además de la inexistencia de elementos que determinen la presunción de peligro de fuga.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:
1.- Al los precitado encausados les fue decretada en fecha 17 de Julio de 2.002 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado luego de haberse ordenado la apertura a debate oral y público.
2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días sin que se haya celebrado debate oral y público por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica.
3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. En tal sentido se determinó de la lectura del expediente que la vindicta pública antes del 17 de Julio de 2.004 no hizo uso de la referida facultad, ni tampoco la defensa técnica durante más de un año solicitó el decreto de decaimiento de la medida privativa por infracción del lapso de privación de libertad el cual es de estricto orden público.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica y la no oposición por parte del Ministerio Público, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La presente solicitud fue ejercida por la Abogada Luz Alicia Febres Cordero, actuando como Defensora Privada de los Acusados CARLOS ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, JOSE ALEJANDRO MENDOZA y LEONIDES RAMON SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta violación del lapso de privación de libertad al estar detenido su representado por más de dos años, sin que este Juzgado hubiese celebrado debate oral y público por causas no imputables al mismo o a su defensa, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida privativa de libertad sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de privación de libertad (debidamente motivado), ésta decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso someter a los acusados a otra medida cautelar menos gravosa.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, JOSE ALEJANDRO MENDOZA y LEONIDES RAMON SANCHEZ GONZALEZ en fecha 17/07/02 por el Juzgado de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su inmediata libertad, siendo sometido a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda a los fines de garantizar las resultas del proceso su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, JOSE ALEJANDRO MENDOZA y LEONIDES RAMON SANCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.848.236, 18.895.567 y 14.335.493 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Por cuanto la fundamentación de la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de su contenido. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.