REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-1914-
En fecha 15 de Diciembre de 2004, siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia oral convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haberse verificado la presencia de las partes dentro del proceso y demás sujetos procesales se procedió a declarar abierto el acto explicándoles con suficiencia y claridad sobre el objeto de tal acto.
Se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal de los Acusados Abogada Yraida Serrano de Meschissi, quien peticionó con base a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad de sus defendidos y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto los mismos se encuentran privados de su libertad desde hace más de dos años, además de la inexistencia de presunción de peligro de fuga ya que los mismos tienen residencia fija en la localidad y jamás han entorpecido la investigación ni en el proceso, quedando detenidos desde el 03/06/02 hasta la actualidad sin que se haya celebrado debate oral por causas no imputables a éstos ni a la Defensa Técnica, destacando además la ausencia de peligro de obstaculización por cuanto la investigación feneció y no se configura la hipótesis señalada en el artículo 252 de la norma adjetiva vigente, ratificando en consecuencia el escrito presentado al Tribunal que riela a los folios 563 al 566 de esta causa contentivos de su solicitud.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no rendir juramento, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos libres de toda coacción y apremio solicitaron al Tribunal el decreto de su libertad. Seguidamente, la Representante Fiscal expuso al Tribunal su voluntad de no emitir opinión por cuanto se trata de un acto netamente jurisdiccional.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:
1.- A los precitados encausados les fue decretada en fecha 03 de Junio de 2.002 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado luego de haberse ordenado la apertura a debate oral y público.
2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, seis (06) meses y doce (12)días sin que se haya celebrado debate oral y público por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica.
3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. En tal sentido se determinó de la lectura del expediente que la vindicta pública antes del 03 de Junio de 2.004 no hizo uso de la referida facultad.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica y la no oposición por parte del Ministerio Público, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La presente solicitud fue ejercida por la Abogada Yraida Serrano de Meschissi, actuando como Defensora Pública Penal de los Acusados CARLOS PATOR GUEDEZ y RAFAEL SIMON GALLARDO, por la presunta violación del lapso de privación de libertad al estar detenidos sus representados por más de dos años, sin que este Juzgado hubiese celebrado debate oral y público por causas no imputables a los mismos o a su defensa, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida privativa de libertad sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de privación de libertad (debidamente motivado), ésta decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso someter a los acusados a otra medida cautelar menos gravosa.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos CARLOS PASTOR GUEDEZ y RAFAEL SIMON GALLARDO en fecha 03/06/02 por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su inmediata libertad, siendo sometido a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda a los fines de garantizar las resultas del proceso su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos CARLOS PASTOR GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.466 y RAFAEL SIMON GALLARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.