REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001-1166.-


Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2.004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CUAL SE CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

En fecha 19/10/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público ratificó en forma sucinta el escrito acusatorio consignado en esta causa el 15/08/01 de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DOUGLAS REINALDO ALVARADO y BLANCA ELENA ALVARADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.410.176 y 7. 334. 101 respectivamente, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio los procesados manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra, la proposición hecha por parte de los justiciables tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia.

Seguidamente, se procedió a recibírsele opinión favorable al Ministerio Público y mediante la anuencia de la víctima en la presente causa, este Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de dos años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos DOUGLAS REINALDO ALVARADO y BLANCA ELENA ALVARADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.410.176 y 7. 334. 101 respectivamente, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 ejusdem referido a la aplicación extractiva de la norma procesal penal, quedando obligados los mencionados ciudadanos a no comunicarse con la víctima y sus familiares y a someterse a la vigilancia durante el tiempo de la suspensión del proceso, de un delegado de prueba designado a tales efectos por la autoridad competente, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN CHIRINOS HERNANDEZ y RAYMAR JOSE CHIRINOS HERNANDEZ.

A los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió otorgar dicha fórmula alternativa, luego de haber oído la opinión favorable del Ministerio Público, la solicitud del acusado previa admisión total de los hechos imputados y su responsabilidad en el mismo, además de presentar buena conducta predelictual y no estar sujeto a otra medida de esta naturaleza, circunstancia ésta que fue plenamente aceptada por la parte agraviada con pleno conocimiento de sus derechos.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DOUGLAS REINALDO ALVARADO y BLANCA ELENA ALVARADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.410.176 y 7. 334. 101 respectivamente, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY CARMEN CHIRINOS HERNANDEZ, asimismo se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar esta instancia Judicial que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal que es asumida por el acusado en ésta audiencia. Segundo: Se otorga como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL del mismo en la causa seguida a los ciudadanos DOUGLAS REINALDO ALVARADO y BLANCA ELENA ALVARADO SILVA ya identificados, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARY CARMEN CHIRINOS HERNANDEZ y RAYMAR JOSE CHIRINOS HERNANDEZ. Tercero: Se le imponen como obligaciones propias del beneficio acordado, las contenidas en los ordinales 2° y 9° del artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la vigente norma procesal penal, régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, por un lapso de dos años.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.