REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-849.-
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2.004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CUAL SE CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En fecha 26/10/04 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PASTRAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.521, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente y el ofrecimiento de reparación del daño causado a la parte agraviada, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra, la proposición hecha por parte del justiciable tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia.
Seguidamente, se procedió a recibírsele opinión favorable al Ministerio Público y mediante la anuencia de la víctima en la presente causa, así como el cumplimiento en el acto de la reparación simbólica ofrecida por el procesado, este Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de un (01) año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PASTRAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.003.521 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente además de la condición sugerida por el Ministerio Público, como lo es la de guardar el debido respeto propio de las relaciones cotidianas que necesariamente se mantienen entre ellos por ser hermanos y vivir en la misma casa, comprometiéndose ante el Tribunal ambos ciudadanos a no realizar conductas lesivas de los derechos e intereses del contrario, además de estar obligado a residir en la dirección de habitación aportada al Tribunal, así como la obligación de prestar servicio comunitario a favor del Ambulatorio que se encuentra ubicado cerca de su residencia, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA PASTRAN COLMENARES.
A los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió otorgar dicha fórmula alternativa, luego de haber oído la opinión favorable del Ministerio Público, la solicitud del acusado previa admisión total de los hechos imputados y su responsabilidad en el mismo, quien además de presentar buena conducta predelictual y no estar sujeto a otra medida de esta naturaleza, ofreció a la parte agraviada la reparación del daño a través de la reparación simbólica del mismo, circunstancia ésta que fue plenamente aceptada por la parte agraviada con pleno conocimiento de sus derechos.
En este sentido y con base a la admisión de hechos realizada por el procesado ante el Tribunal, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y debidamente asistido de su defensor técnico, quedó demostrada la participación y grado de responsabilidad penal del acusado en la ejecución del hecho objeto de la presente, al asumir que en fecha 25/06/03 agredió físicamente a su hermana CARMEN VICTORIA PASTRAN COLMENARES habiéndose presentado incluso por ante la Comisaría N° 42 de la Sábila Fuerza Armada Policial del Estado Lara a participar los hechos acontecidos, y cuya responsabilidad ha sido asumida en su totalidad por el acusado al momento de verificarse el debate oral correspondiente.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PASTRAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.003.521 por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA PASTRAN COLMENARES; asimismo se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar esta instancia Judicial que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal que es asumida por el acusado en ésta audiencia. Segundo: Se otorga como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL del mismo en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO PASTRAN COLMENARES ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA PASTRAN COLMENARES. Tercero: Se le imponen como obligaciones propias del beneficio acordado, las contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, por un lapso de un año.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.