REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-219.-


Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2.004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DE IMPROCEDENCIA DE EXCEPCIONES.-

En fecha 16/11/04 siendo el día y hora fijados para la celebración de Audiencia de Conciliación en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes se declaró abierto el acto advirtiendo al procesado y demás intervinientes sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Se le cedió el derecho de palabra a la parte Querellante que a través de la Abogada Luisa Chávez, manifestó al Tribunal no acceder a la figura de la conciliación y en forma sucinta presentó ratificó el escrito de Acusación presentado en contra de los hoy acusados por el delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, establecido en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.

A continuación, hace uso de su derecho de palabra la Defensa Técnica de la parte Querellada, representada en éste acto por el Abogado Carlos Rangel, quien ratificó al Tribunal (tomando en consideración la manifestación de la parte querellante en no llegar a Conciliación alguna) el escrito contentivo de Excepciones presentado en fecha 03/06/04.

De inmediato, se impuso a los procesados de autos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éstos libre de toda coacción y apremio manifestaron al Tribunal querer acogerse al Precepto Constitucional impuesto; asimismo, éste Tribunal le cedió el derecho de palabra al Querellante a los fines de que expresara lo que estimase pertinente, indicando éste que no era su voluntad rendir declaración en dicho momento.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio y por cuanto no prosperó la conciliación en esta causa, procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal a pronunciarse sobre las Excepciones opuestas por la parte Querellada en la oportunidad establecida en el artículo 411 ejusdem, que fueron ratificadas al momento de celebrarse la presente audiencia y que tuvieron su debida contestación por la parte querellante de forma verbal al celebrarse la audiencia oral de conciliación, de la siguientes forma:

1.- La parte Querellada opone como primera excepción, la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Acción promovida ilegalmente ya que a su juicio la querella intentada se basa en hechos que no revisten carácter penal, indicando entre otras cosas que los hechos imputados pudieran ser considerados como Difamación Culposa por haber incurrido en omisión de permitir, que no se ha determinado al autor del hecho puesto que la parte querellante no requirió del auxilio judicial al Juez de Control para individualizar al autor de la columna periodística ofensiva, que el tipo penal del delito requiere la imputación de un hecho determinado delictivo o inmoral y no basta con la imputación de un simple vicio.

Con relación a esta excepción, esta Juzgadora la declaró SIN LUGAR, por cuanto a criterio del Tribunal si existen en autos los elementos integrantes del tipo delictivo de Difamación Agravada, debido a que consta en autos señalamientos precisos en contra del agraviado, que contentivas de expresiones capaces de exponerlo al desprecio o al odio público, ofensivas a su honor y reputación, a través de un medio impreso de comunicación y el cual es de acceso masivo, configuran la hipótesis delictiva indicada en la norma del artículo 444 único aparte del Código Penal.

Es importante resaltar que los alegatos efectuados por la parte Querellada, deben ser discutidos necesariamente en la fase del debate oral, en la cual mediante la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y que han sido aceptadas por éste Juzgado, se determine la existencia o no de responsabilidad penal de los acusados en la ejecución del punible que se les imputa, así como el modo de participación que éstos hayan tenido en el mismo, no pudiendo esta instancia judicial pronunciarse a través de alegatos de las partes sobre los tópicos ya señalados, puesto que se estaría violentando las normas del debido proceso que rige para todas las partes intervinientes dentro de un proceso penal dado.

La circunstancia de que la parte Querellante no haya hecho uso de la figura del Auxilio Judicial, no determina en modo alguno la procedencia de la excepción alegada, porque si bien es cierto no se determinó la identidad de la persona que escribió la columna ofensiva, tampoco es menos cierto que la Querella está dirigida contra los dueños del periódico “El Caroreño” en el cual se publicaron los textos difamatorios en una columna anónima y que fueron expuestos por la parte accionante. En tal sentido, si el titular de la acción penal no hizo uso de los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (de naturaleza facultativa) tendientes a prestarle colaboración en materia de probanzas, no puede la Defensa Técnica ni el Tribunal suplir su inactividad mediante la declaratoria de alguna excepción, aunado al hecho de que tal circunstancia por si misma no conlleva a la producción del efecto señalado en el artículo 28 de la norma procesal penal vigente.

2.- La Parte Querellada opone como segunda excepción la contenida en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Extinción de la Acción Penal, tomando en cuenta que el delito imputado no debe encuadrarse en los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Penal sino en los presupuestos establecidos en el artículo 446 ejusdem referidos al punible de injuria, y que al haber transcurrido más de tres meses desde que se ejecutó la ofensa hasta ahora, la causa se encuentra evidentemente prescrita, por imperativo del artículo 452 en su última parte del Código Penal Vigente.

Considera este Tribunal que en la presente causa y hasta el momento, se configura la hipótesis delictual establecida en el artículo 444 del Código Penal, sin que esta apreciación impida que esta Juzgadora en el curso del proceso y tomando en cuenta las probanzas aportadas por las partes, se advierta algún cambio de calificación jurídica, o se decrete la terminación anticipada de la causa o se profiera sentencia al fondo independientemente de su resultado, pero es determinante resaltar que con los elementos insertos en el expediente no se puede evidenciar el cambio de calificación peticionado por el Defensor Privado que devenga en el decreto de Extinción de la Acción Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica dentro de la oportunidad establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas manifiestamente improcedentes, al requerirse la celebración del debate oral en la presente causa y determinarse con precisión el resultado de la presente causa. Segundo: Se admiten la totalidad de pruebas ofrecidas por las partes, por considerar el tribunal que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, mediante sentencia al fondo que en su debida oportunidad se proferirá.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.