REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P- 2004- 00119

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada en fecha 27/12/2003, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el imputado, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Simulación de Hecho Punible, Extorsión y Apropiación Indebida calificada previsto y sancionado en los artículos 240, 461 y 470 del Código Penal, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega el imputado en el escrito presentado al Tribunal que se encuentra Privado de Libertad esperando por el juicio el cual ya ha sido diferido en 2 oportunidades por inasistencia de los escabinos, que se encuentra inscrito en la Universidad, es facilitador en el bachillerato de recluidos y posee buena conducta, esgrimiendo como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del imputado considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en virtud de que la pena aplicar excede al límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado esto a la magnitud de los delitos en cuestión, surge la presunción del peligro de fuga debido a las circunstancias que rodean los hechos investigados.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 27/12/2003, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE VICUÑA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.304, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Simulación de Hecho Punible, Extorsión y Apropiación Indebida calificada previsto y sancionado en los artículos 240, 461 y 470 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ADDA CORRIPIO SAGRADO