REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA








JUZGADO QUINTO DE JUICIO


ASUNTO: KP01-P-2004-000425

Barquisimeto; 13 de Diciembre de 2004
194° y 145°


Vistos los escritos presentados por el abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, solicitando entre otras cosas, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido, este Tribunal observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que los hechos punibles sobre los que versa la investigación (ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de acto falso, secuestro, usurpación de titulo militar, obtención de pasaporte con falsedad ideológica, agravante por reincidencia), merecen pena privativa de libertad que superan en exceso los diez (10) años de prisión como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.

Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estadio del proceso.

En ese sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA.-

Con respecto a la impetración relacionada con un cambio del sitio de reclusión, se observa que el procesado YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, en el estado Yaracuy. Su inicial centro de internamiento fue el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), sin embargo, como consecuencia de los sucesos acaecidos en fecha 24SEP04, fue trasladado hasta el vecino estado donde aún espera por la celebración del juicio. Asimismo este Tribunal entiende que la decisión de que fuera trasladado de manera intempestiva fue por la propia seguridad e integridad física del procesado de marras según disposición administrativa del ente encargado de la distribución de la población penitenciaria (Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia). Por consiguiente, debe mantenerse por el momento en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto varíen las condiciones que hicieron imperativa su salida del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se niega la petición de un cambio del sitio de internamiento y se mantiene el Internado Judicial de San Felipe como lugar de reclusión. ASI SE DECLARA.-

En lo relativo a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que decretara medidas cautelares nominadas sobre bienes de su defendido, este juzgador observa que dicha impetración fue ya interpuesta por el peticionante mediante recurso de apelación ante la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la que se pronunció en fallo publicado en fecha 01DIC2004, confirmando el dictamen de este mismo despacho de fecha 12AGO04, que entre otras cosas acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Real, calle Rodeo, Quinta “La Milagrosa, situada en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara y acordó medida de aseguramiento preventivo (secuestro) sobre los vehículos: 1) marca: Posche, modelo: 986, año 1998, color: rojo, peso: 1110 kgs., placas MBC67Y; 2) Marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer, año: 2003, clase: camioneta tipo sport wagon, uso: particular, color; gris, peso: 2608 kgs., placas: VBU15H; y 3) Marca: Chevrolet, modelo: Astra, año: 2002, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, color: amarillo, peso: 1210, placas: MDO52Y. En razón de ello, no corresponde a este tribunal de instancia emitir un pronunciamiento al respecto, y como opinión en relación con tal solicitud, este juzgador estima que no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, ampliamente identificado en autos.
2) NIEGA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del acusado.
3) NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que decretara medidas cautelares nominadas sobre bienes del acusado.
Dada, firmada y sellada a las 8:30 a.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA

LA SECRETARIA

ASUNTO KP01-P-2004-000425