REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
ASUNTO: KP01-P-2004-000186
Barquisimeto; 21 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Vistos los escritos presentados por el abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, solicitando entre otras cosas, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido, este Tribunal observa:
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que los hechos punibles sobre los que versa la investigación (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte ilícito de Arma), merecen pena privativa de libertad que supera los diez (10) años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.
Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estadio del proceso.
En ese sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SANTOS PASTOR FREITEZ ANDRADE y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA.-
PUNTO UNICO
En lo atinente al alegado mal estado de salud del acusado, este tribunal a los fines de garantizar sus derechos fundamentales a la vida y la salud, expresa su mas absoluta disposición de proveer con prontitud y urgencia toda solicitud relativa a su traslado hasta los lugares de tratamiento o al centro hospitalario en el que se disponga la atención de la úlcera duodenal activa con sangrado que lo aqueja. Todo ello, como ratificación del permanente e inalterable compromiso de este despacho con las disposiciones constitucionales que tutelan y garantizan los mas sagrados bienes jurídicos del ciudadano………………………………………...………
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado SANTOS PASTOR FREITEZ ANDRADE, ampliamente identificado en autos.
Regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada a las 8:30 a.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA
LA SECRETARIA
ASUNTO KP01-P-2004-000186
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