REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001961


Juez Profesional: Abg. Wilmer José Muñoz Bravo
Jueces Escabinos: Yajaira Varela Lucena y Alicia Caldera
Secretario: Abg. Elijain Torres
Fiscal Cuarto del Ministerio Publico: Abg. Angela Mottola
Defensora Pública: Abg. Miriam Rodríguez
Acusado: Bladimir Francisco Pérez Yustiz.
Víctima: Luís Alberto Colmenárez.
Delito: Hurto Agravado en Grado de Tentativa.

SENTENCIA

Este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.-
El día 29 de Noviembre del año en curso, a las 11:20 a.m., se dio inicio al Juicio Oral y Publico, en el presente caso, continuando el mismo el día 08 de Diciembre del corriente año, fecha de su conclusión.-
El día 29 de Noviembre de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Angela Mottola, formuló la respectiva acusación, contra el ciudadano Bladimir Francisco Pérez Yustiz por la comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Tentativa tipificado en el articulo 454 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal.-
Exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas para el juicio, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado.
La Defensora Pública, Abg. Miriam Rodríguez negó, rechazó y contradijo la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendido y expuso los argumentos de descargo a favor de Bladimir Francisco Pérez Yustiz.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral Y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos que le fueron imputados al acusado Bladimir Francisco Pérez Yustiz, fueron los siguientes: “El día 15 de Octubre de 1999, en horas de la mañana, el imputado Bladimir Francisco Pérez Yustiz, fue detenido en la calle 27, entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara por el Cabo Segundo Guardia Nacional Luis Alberto Colmenárez, quien para ese momento se encontraba destacado en la Torre Orinoco, sede del Ministerio Público en esta ciudad de Barquisimeto, en la dirección anteriormente anotada y entregado con posterioridad a los componentes de la Unidad PL-529, adscritos a la Brigada de Patrullaje del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por cuanto se encontraba en el interior de un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, año 1973, color: verde y placas 774-HAA, para apoderarse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, por cuanto el mismo en virtud de la costumbre o de su propio destino, se encontraba expuesto a la confianza pública ; no logrando su objetivo a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
En el Juicio Oral y Público se llamó a declarar al acusado Bladimir Francisco Pérez Yustiz, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y el mismo manifestó “Yo no me he robado nada, tampoco he intentado robar nada, yo lo dejo a criterio del juez y de quien me esta acusado, no puedo pedir mas nada, es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: yo trabajaba por la 21, siempre pasaba por la fiscalia, yo siempre frecuentaba la vía del ministerio público para el trabajo, para vender con lo que yo trabajaba, yo tengo trabajo con el público, yo no frecuento la fiscalia, siempre pasaba por ahí, es todo. Interrogado por la defensa: como a las 9 u 10, no me quitan nada, yo no tenia nada de cuchillos ni objetos, no me incautan ningún objeto, me detienen unos guardias y me llevan a la fiscalia, ahí me declaran ellos y volví a salir, dos guardias me detienen, es todo. Interrogado por el juez: eso fue como a las 9 o 10 de la mañana por la 27, por donde esta la fiscalia, no me recuerdo el día, por la calle me detienen, no se como se llaman los guardias, es todo”.
Las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral Y Público y admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:
TESTIMONIALES
En el juicio, declararon, promovidos por el Ministerio Público:
Luís Colmenárez CI: 7399838: victima testigo quien expuso: Para la fecha que ocurrieron los hechos estaba de servicio en la puerta principal de la sede del ministerio público, observe a un ciudadano que abrió la puerta de la camioneta de mi propiedad la cual estaba estacionada frente al edificio, procedí y me fui por el sótano, Salí por la entrada del estacionamiento del sótano y le llegue por detrás a la camioneta, sorprendiendo al ciudadano dentro de la misma, lo traslade hasta el sótano del edificio y le informe al fiscal 4 del Ministerio Público que estaba de guardia ese día, eso fue todo lo que paso ese día, el ciudadano fue puesto a la orden de la comisaría del comando sur, es todo. Interrogado por el Ministerio Público: si las recuerdo, el ciudadano es de baja estatura, con poco cabello, mas o menos de contextura fuerte, para esa época habíamos dos compañeros, mi compañero se quedo encargado de la puerta y yo fui por el ciudadano, es todo. Interrogado por la defensa: yo estaba en la puerta principal del edificio, la verdad que yo no se como abrió el vehículo, solo observe que abrieron la puerta de mi vehículo, la puerta fue abierta por el lado del chofer, la persona estaba ahí como inclinado hacia delante, sentado pero como inclinada hacia el lado derecho del volante, cunado lo detengo le hice una revisión, no le encontré nada, solo sus pertenencias, el vehiculo no presento daños ni se perdió nada, no fue prendido, es todo. Interrogado por el Juez: ¿Cuando ocurrió, donde, día y fecha? eso fue el 15 de octubre como a las 9 de la mañana, frente a la fiscalia, yo estaba de permiso, yo soy guardia nacional y estaba de servicio, nosotros resguardamos instituciones a sitios publico para brindarles seguridad, mi camioneta es una chevrolet , color verde, año 1973, no recuerdo el N° de la placa, es una pick up, tenia los cauchos anchos, era hidromatica, frente a la entrada de la fiscalia carrera 17, dentro de la camioneta detengo a la persona, pasaría como 4 minutos desde que lo vi y lo detengo, ¿ se le pregunto si ve a la victima lo reconoce? si yo lo reconozco, es el señor que esta ahí (Señalo al acusado), es todo.
Pedro Antonio Salon Bernal CI: 11263151, quien expuso: no tengo ningún interés en el caso, no conozco a No compareció aquí a este acto: ha pasado algunos años y no recuerdo muy bien los hechos, no recuerdo lo que ocurrió, no puedo inventar algo que no recuerdo, es todo.
Eugenio José Roth Alfonso cedula de identidad N° 11.595.228, quien expuso: Con respecto al asunto me acuerdo que esto fue en el año 99, en verdad cuando me llego la boleta no me acordaba casi nada pero el ciudadano cabo de la Guardia Nacional me acordó del procedimiento y me acorde del procedimiento, me desempeñaba como supervisor de patrullas comprende todo lo que es el casco central, cuando me traslado a la altura de la carrera 17 con calle 27 observo al funcionario de la guardia nacional, quien esta aquí y señalo a la victima y me hace seña que tiene al ciudadano Bladimir Pérez quien este acto lo señala en la audiencia y procedo a detenerme y hablar con el funcionario de la Guardia Nacional indicándome el funcionario que lo agarro introducido dentro del vehiculo, mantengo la entrevista con el Funcionario de la Guardia y me dice que labora en el Edificio y que tenia que hablar con el Fiscal de guardia una vez que habla me lo da y lo traslado a la Comandancia de la Policía, el ciudadano estaba mas flaco, los años le han pegado, dejos constancia que andaba con mi conductor Pedro Salom Distinguido, Unidad Policial PL526. Se le cede la palabra a la Fiscalia y no pregunto. Se le cede la palabra a la Defensa quien procede a interrogar al testigo y el mismo responde: El procedimiento seria el traslado agarre el ciudadano y lo lleve al comando. Se levanto Acta Policial. No le hice la salvedad , ya que estaba empezando el Código Orgánico Procesal Penal. El detenido se me puso a disposición, el funcionario hablo con el Fiscal Superior Dra Yoli Garcia y me dijo que hiciera el acta policial y lo trasladara al comando. Si le realice la revisión y no le encontré ningún objeto de interés criminalistico. A preguntas del Juez el testigo Responde: El Juez le pone de manifiesto el Acta Policial cursante al folio 05 de fecha 15-10-99. El mismo responde: Reconozco en su contenido y firma el acta que se le suministro, es todo.
DOCUMENTALES:
Se incorporaron por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Reconocimiento Legal de fecha 27-01-2000 realizado por los funcionarios Narciso Ancheta y Reynaldo Tamayo Técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Color Verde, Año 73, Tipo Pick UP, Placas 774-HAA, Uso: Carga en la que se determino que sus seriales estaban originales.
Acta Policial de fecha 15-10-99 suscrita por los funcionarios policiales Eugenio José Roth Alfonso y Pedro A Salon, en la que se dejó constancia de: “Encontrándonos en labores de patrullaje cuando a la altura de la carrera 17 con calle 27 nos intercepto un ciudadano que estaba uniformado de camuflaje (GN) el cual se identifico como: C/2do (GN) Luis Alberto Colmenárez C:I: V-7.399.838., residenciado en Av San Vicente entre calles 3 y 4 Brisas del Aeropuerto, el cual se encuentra destacado en el edificio de las fiscalias calle 27 con carrera 17, quien nos entrego a un ciudadano que tenía el aprehendido porque el mismo fue encontrado infraganti dentro de un vehículo camioneta Chevrolet año 73 color verde placas 774-HAA propiedad de dicho funcionario, de igual manera el funcionario (GN) nos entrego una Cedula de Confinamiento y Vigilancia emanada de la Penitenciaria General de Venezuela e igualmente una fotocopia de la misma Cedula como también un comprobante de la Cedula de Identidad donde esta este identificado como: PEREZ YUSTIZ BLADIMIR FRANCISCO de 44 años de edad, C:I: V-7.304.622, residenciado en el Barriio la Cruz calle 23 Casa Rural N° 03…” .
Terminada la Recepción de Pruebas el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la palabra al Ministerio Público, el cual expuso sus conclusiones manifestando que ratificaba su acusación, solicitando la condenatoria del acusado por haber demostrado era el autor del delito por el que fue acusado y que fueran apreciadas por el Juez las pruebas incorporadas al Juicio.
La Defensa por su parte, solicitó la absolución para su defendido por considerar que no están probados los hechos que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público.
Las partes hicieron uso de la replica y contra replica. Se le cedió la palabra al Ministerio Público quien solicito la condena del acusado visto el testimonio de la victima.
Mientras que la defensa contra replico señalando que el solo dicho de la victima no era suficiente para condenar a su defendido.
El Juez Presidente declaró cerrado el debate y pasó a deliberar con los Escabinos sobre la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizando la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.-
Reglas que son definidas como: “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius, Montevideo 1.990, Pág. 70).
Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la íntima convicción que produce la prueba en el ánimo del Juzgador quien hace la valoración, y no la ley.-
Como se expresó supra, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 en concordancia con el 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró que en el caso de marras quedó comprobado que: “.. el día 15 de Octubre de 1999 la camioneta Chevrolet, color verde , placas 774-HAA, tipo Pick UP, propiedad del ciudadano Luís Alberto Colmenárez, la cual se encontraba estacionada en la calle 27 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad fue objeto de un hurto el cual quedo en grado de tentativa , resultando detenido en esa oportunidad por la propia victima el ciudadano Bladimir Francisco Pérez Yustiz, el cual era sindicado por la misma de ser el autor material del delito, siendo entregado a la comisión policial conformada por los funcionarios Eugenio José Roth Alfonso y Pedro Antonio Salon Bernal.
Constituyendo ese hecho, de conformidad con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa tipificado en el articulo 454 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal, por el que fue acusado Bladimir Francisco Pérez Yustiz por el Ministerio Público.-
El delito supra referido quedó comprobado con los elementos probatorios que a continuación se especifican a los que se hizo referencia en el Capítulo I de esta sentencia y se dan por reproducidos en este capítulo.
Testimonio del ciudadano Luís Alberto Colmenarez, donde expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar ded los hechos por el presenciados.
Testimonio del ciudadano Eugenio José Roth Alfonzo donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el presenciados.
Reconocimiento Legal de fecha 27-01-2000 realizado por los funcionarios Narciso Ancheta y Reynaldo Tamayo Técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Color Verde, Año 73, Tipo Pick UP, Placas 774-HAA, Uso: Carga en la que se determino que sus seriales estaban originales.
Acta Policial de fecha 15-10-99 suscrita por los funcionarios Eugenio Roth y Pedro Salon donde se dejo constancia de la entrega que realizó la victima Luis Colmenárez a la comisión policial del ciudadano Bladimir Francisco Pérez Yusti, el cual había sido aprehendido por el mismo, .
Determinada como fue la ocurrencia del delito de, Hurto Agravado en Grado de Tentativa tipificado en el articulo 454 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la autoría del mismo, en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado Bladimir Francisco Pérez Yusti en la comisión del delito en referencia, la misma no quedó comprobada visto que de las pruebas evacuadas en el juicio a las que se hizo referencia con anterioridad en esta sentencia solo quedó comprobado la ocurrencia del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración tipificado en el articulo 454 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal, pero no así la autoría y culpabilidad de Bladimir Francisco Pérez Yusti, visto que en este caso existen dos versiones contradictorias sobre un mismo hecho la de la victima quien señala al acusado de ser el autor del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público y la del acusado quien niega su participación en los hechos.
La victima Luís Alberto Colmenárez señalo a Bladimir Francisco Pérez Yusti como la persona que fue sorprendida por el mismo, mientras se encontraba en el interior de su camioneta. Esta declaración fue apreciada por el Tribunal provenir la misma de la victima del delito la que tuvo conocimiento de los hechos por encontrarse en el lugar del suceso al momento en que estos sucedían, pero no fue suficiente en criterio del Tribunal para comprometer la responsabilidad penal del acusado visto que, esta declaración no pudo ser concatenada con otro elemento probatorio de los evacuados en el juicio oral y público.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida en el caso de marras por el Ministerio Público, se pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su apreciación, en el juicio declaro el ciudadano Pedro Antonio Salon Bernal funcionario actuante en el procedimiento policial realizado el día 15 de Octubre de 1999, el cual manifestó no recordar los hechos por los que fue llamado a declarar, motivo por el que su declaración no fue apreciada por el Tribunal debido a que nada aporto para el esclarecimiento de los hechos. También declaro en el juicio el ciudadano Eduardo José Roth Alfonzo , quien fue el otro funcionario actuante en el procedimiento el cual rindió declaración en torno al procedimiento policial por ellos realizados referente a la entrega del acusado por parte de la victima, pero en nada se refirió a la participación que en el hecho pudo tener el acusado, circunstancia por la que esa declaración solo sirvió para comprobar el cuerpo del delito, pero no así la autoría del mismo, situación que trajo como consecuencia que el Tribuna la apreciara para comprobar la existencia del cuerpo del delito, pero no así para comprobar la autoría en el mismo, debido a que en ese sentido nada aporto en el juicio oral y público.
Y en cuanto a las pruebas documentales el Reconocimiento Legal de fecha 27-01-01 correspondiente a la camioneta. pick up, verde, placas 774-HAA y el Acta de Policial de fecha 15 de Octubre de 1999 suscrita por los funcionarios actuantes, sólo se comprobó con las mismas el cuerpo del delito es decir, el hecho delictual más no la autoría del mismo, siendo apreciadas esas pruebas por quienes decidieron por haber sido realizadas las actas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y estar amparadas por una presunción de legalidad que no fue desvirtuada en el juicio oral y público. .
Respecto al acusado, como se expresó anteriormente, en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no comprobó su participación en el hecho por el cual lo acusó, razón por la cual su responsabilidad penal no pudo resultar afectada.
Siendo esta la situación en le caso de marras, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado Bladimir Francisco Pérez Yusti en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, más allá de la duda razonable, la cual es el justo equilibrio entre la duda simple o intuición y la plena prueba o convicción, se dicto sentencia absolutoria. Y así se decidió.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Juicio N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIÓ al ciudadano Bladimir Francisco Perez Yusti venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.304.622, de estado civil soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-55, de profesión u oficio buhonero, hijo de José Ricardo Pérez y María Yusti, residenciado en el Barrio La Cruz, detrás del bloque seis de la Urb Gil Fortul; por encontrarlo inculpable de la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa tipificado en el articulo 454 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Código Penal por lo que fue acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 08 de Diciembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer José Muñoz Bravo

Las Jueces Escabinos.
El Secretario




EDUARDO.-