REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000905
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Rafael Sánchez.
Fiscal Cuarto del Ministerio Publico: Abg. Angela Mottola
Defensoras Públicas: Abg. Daisy Salas y Rocio Valbuena
Acusado: Olivio Coromoto Castillo Briceño y José Alberto Peña.
Víctima: Leonardo Enrique Pinzon Maduro.
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación de Arma de Fuego.
SENTENCIA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 01 de los corrientes, a las 11:20 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, iniciándose el juicio respectivo el cual se prolongo los días el día supra referido 7,8 y 13 de Diciembre del presente año fecha de su conclusión, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Angela Mottola, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra los acusados Olivio Coromoto Castillo y José Alberto Peña, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1° numerales B y C de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para los acusados.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados a los acusados Olivio Coromoto Castillo Briceño y José Alberto Peña, fueron los siguientes: “ En fecha seis (6) de Julio del año dos mil tres (2003) funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1, Comisaría la Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio La Paz, fueron comisionados a través de la central de comunicaciones para que se trasladaran hasta la calle principal, sector la Cañada del Barrio San José Obrero, ya que , aparentemente tenían sometido con un arma de fuego al conductor de un vehículo Daewoo Cielo, color Blanco, Placas AR_056T, de la Línea La Gaviota.
Al llegar al lugar avistaron el vehículo descrito anteriormente , dándose a la fuga tres ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo una vez que se percataron de la presencia policial. De inmediato los persiguieron metiéndose dos en una residencia solicitando permiso a la ciudadana Nestar Dominga Angulo propietaria de la misma para ingresar quien autorizo la entrada para poder así aprehender a los sujetos que se habían introducido a esa casa y logrando agarrar el tercero en la vía pública.
De seguidas procedieron a revisar el techo del baño de la residencia, localizando el arma de fuego, tipo chopo, cañón corto, de fabricación rudimentaria, sin marca, ni seriales visibles, de color gris, cacha de hueso de color blanco, con teipe negro, con una capsula en su interior de color rojo del mismo calibre sin percutir.”.
Una vez concluida la recepción de pruebas, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncio un posible cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado por considerar la posibilidad de la frustración en cuanto al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal. Informando a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio. Manifestando las partes que no iban a ejercer ese derecho.
En ese estado la Fiscal de Ministerio Público solicito la palabra y pidió la absolución de los acusados en cuanto al delito de Detentación de Arma de Fuego, visto que con las pruebas evacuadas había quedado comprobada su comisión no así su autoría , motivo por el que solicito la absolución por ese delito.
En esa oportunidad legal, la defensa Abogadas Daisy Salas y Roció Valbuena, defensoras de José Alberto Peña y Olivio Coromoto Castillo respectivamente manifestaron que su defendidos, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez en cuanto a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Olivio Coromoto Castillo, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
Se le concedió la palabra al acusado José Alberto Peña, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Además de que el presente caso el Juez una vez concluida la recepción de pruebas observo la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advirtiendo a los acusados sobre esa posibilidad hecho. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Olivio Coromoto Castillo y José Alberto Peña, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público consistentes en la declaración de la victima Leonardo Enrique Pinzon Maduro quien manifestó que el día 6-7-03 fue objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que lo interceptaron y lo despojaron de sus pertenencias los cuales fueron sorprendidos por la policía cuando cometían el hecho, siendo capturados posteriormente e identificando a los acusados de ser los autores del hecho. Y la declaración de los funcionarios policiales aprehensores Edgar Arrieche y Omar Suárez quienes manifestaron que el día 6-7-03 fueron comisionados por la central de comunicaciones para trasladarse al Barrio San José Obrero, sector la Cañada para atender un robo que se estaba realizando a un vehículo Daewoo, Blanco de la línea La Gaviota y a tres ciudadanos los cuales salieron corriendo al notar la presencia policial, dos de los cuales se introdujeron en una residencia produciéndose su captura de un adulto y un adolescente en el interior de la residencia, en cuyo techo del baño se encontró un chopo de fabricación casera, siendo detenido el otro ciudadano adulto en la calle .
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados Olivio Coromoto Castillo y José Alberto Peña.
El delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 Código Penal, el cual es sancionado con una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo la pena media la de 12 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que se rebajo a la su limite inferior 8 años de prisión por acoger el juez la atenuante genérica alegada por la defensa prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal la buena conducta predelictual de los acusados, pena que debió ser rebajada en una tercera parte por mandato del artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito frustrado, es decir 2 años 8 meses de presidio, quedando la pena por el delito en referencia en 5 años y 4 meses de presidio Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa referente a la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, el Juez tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, le rebajo un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, siendo la pena en concreto a la que se condenó a los acusados la de cuatro (4) años de presidio , más las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-
Determinada como fue, la autoría y culpabilidad de los acusados Olivio Coromoto Castillo y José Alberto Peña en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, el juez pasó a emitir pronunciamiento respecto a la autoría y culpabilidad de los acusados en el delito de Detentación de Arma Ilícita de Arma de Fuego el cual les imputo el Ministerio Público.
En el caso de marras, nos encontramos frente a la comisión del delito de Detentación de Arma Ilícita de Arma de Fuego supra referido el cual se le atribuye a los acusados Olivio Castillo y José Peña .
Dicho delito quedo comprobado con las declaraciones de la victima Leonardo Enrique Pinzon Maduro quien manifestó haber sido objeto de un robo siendo apuntado por un chopo el cual portaba uno de los acusados de autos y del funcionario policial Edgar Arrieche quien expuso en el juicio que uno de los sujetos largo un arma de fuego en el techo del baño de la residencia donde fueron detenidos y con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-803-03 de fecha 18-8-03 practica por Oswaldo Torres al Chopo incautado donde se dejó constancia de su características y su funcionamiento.
Pero en cuanto a la autoría del delito esta no quedo comprobada, visto que en el juicio oral y publico no se pudo determinar cual de los acusados adultos portaba el chopo o si era el adolescente que también fue detenido en este caso, pero que no fue juzgado en el mismo, por cuanto la victima Leonardo Pinzon, no pudo determinar cual de los dos acusados portaba el chopo, así como tampoco lo determinaron los funcionarios policiales aprehensores.
Siendo esta la situación en le caso de marras, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria en cuanto al delito de Detentación de Arma Ilícita de Arma de Fuego.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO a los ciudadanos OLIVIO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO Y JOSÉ ALBERTO PEÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 12.935.216 y 21.126.525, de estado civil solteros, de 30 y 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-79, de profesión u oficio obrero y comerciante, hijos de Carmen Briceño y Olivio Castillo, residenciados en el Barrio La Paz sector San José Obrero calle 5 vereda 2 casa s/n y Barrio La Paz sector San José Obrero calle 2 con vereda 5 Barquisimeto, Estado Lara respectivamente por encontrarlos inculpables de la comisión del delito Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 1° numerales B y C de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y los CONDENÓ a cumplir a los referidos ciudadanos OLIVIO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO y JOSÉ ALBERTO PEÑA, ya identificados, la pena de cuatro (4) años de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal; por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para los ciudadanos Olivio Castillo y José Peña, el día 06 de Julio de 2007, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en las fechas fijadas, es provisional.
Se ordena la remisión del chopo a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales acordándose oficiar al Director de la referida institución y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 13 de Diciembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 17 de Diciembre de 2004. Ordenándose su registro, publicación y la notificación de la victima.-
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
EL Secretaria
WJMB/
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