REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000736

Vista la solicitud formulada Acumulación de Causas al imputado Victor José Alvarez Vásquez por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg Rosa Pumilia y el Defensor Público Penal de la Extensión Carora Abg Marcial Asuaje en la audiencia realizada en el presente asunto en esta misma fecha este Juzgado de Juicio previa revisión del Sistema Juris 2000 para decidir observa:
Al acusado de autos Víctor José Alvarez Vásquez se le sigue el presente asunto, el cual se inició en fecha 19 de Mayo del 2003, vista la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la que solicitaba la continuación del asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por atribuirle la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente. Siendo acordado el día 19-05-03 por el Tribunal de Control N° 10 procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y la remisión del asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Ahora bien, como lo señalan las partes al ciudadano Victor José Alvarez Vásquez se le sigue el asunto KP01-P-2003-001298 por ante este mismo Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal, en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, causa esta que también se tramita por el procedimiento abreviado al haberse declarado con lugar a calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público en el mismo por el Tribunal de Control N° 12 el día 05-09-03 , en el que para la fecha tampoco se ha realizado el Juicio Oral y Público.

El artículo 73 establece la Unidad del Proceso, al consagrar que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia par juzgar el delito más grave”.
El principio de la unidad del proceso implica que todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo tribunal, aun cuando estuvieren sometidos a fueros diferentes. Este principio indica, además, que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas por un mismo tribunal. Al mismo tiempo el principio de la unidad del proceso contempla también la posibilidad de que todas las cusas atribuidas a un mismo imputado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal.
La razón de existencia del principio de unidad del proceso es la evitación de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el principio de unidad del proceso está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y al grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estado ideal del objeto del proceso se denomina continencia procesal, y es uno de los más importantes conceptos prácticos del Derecho Procesal Penal.
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por conexión cuando estipula que son delitos conexos los siguientes:
…omisis 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
En el mismo contexto el artículo 71 ejusdem indica que el conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes y establece que:
“El conocimiento de los delitos conexos corresponden a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.
Las disposiciones en referencia, se encuentran en armonía con el principio de la unidad del proceso que prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados y asimismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
El artículo 66 del Código en comentario señala que: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
La acumulación de autos o acumulación de procesos puede ocurrir en el proceso penal por razones legales o discrecionales. Las razones legales son la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el principio de la unidad del proceso y la litispendencia, y se denominan así por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Las razones discrecionales para la acumulación de autos no devienen de la ley, sino de la conveniencia valorada conforme a las reglas del criterio racional.
La conexidad sustantiva es el vínculo que la ley penal sustantiva establece entre diversos hechos punibles, de manera que deban juzgarse como uno solo, tal como ocurre con el llamado delito continuado. La conexidad procesal es la relación existente entre diversos hechos según la ley adjetiva penal y que permite juzgar tales hechos en un solo proceso por la relación que guardan entre sí, aun cuando su conocimiento se haya iniciado en procesos separados.
Como se expresó con anterioridad al acusado Víctor José Alvarez Vásquez se le siguen dos causas por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, situación que se subsume en lo previsto en las normas en comentario, motivo por el que al seguírsele ante este mismo Tribunal de Juicio N° 6 el asunto KP01-P-2003-001298 en el cual es acusado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mientras que en la presente causa es acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilicito de Arma de Fuego tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente, siendo el delito más grave el de Robo Agravado, razón por la que el presente asunto se debe acumular al asunto KP01-P-2003-001298 que se le sigue por ante este mismo Tribunal de Juicio N° 6. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la acumulación del asunto KPO1-P-2003-000736 que se le sigue al ciudadano Víctor José Alvarez Vásquez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.691.584 por ante este Juzgado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal respectivamente al asunto N° KP01-P-2003-001298, que se le sigue ante este mismo Juzgado de Juicio N° 6 por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Acordándose acumular el presente asunto al asunto N° KP01-P-2003-1298.

EL JUEZ DE JUICIO N° 6

Abg. Wilmer Muñoz Bravo.



La Secretaria