REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KL01-X-2004-000017
Vista la demanda que por reparación de los daños y la indemnización de perjuicios intentada por el ciudadano Eddi Rafael Díaz quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.088.203, asistido por los Abogados Lenin José Colmenárez Leal y Amilcar Rafael Villavicencio López contra el ciudadano David Eligio Meza Alvarado quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.490.878 por cuanto se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por los artículos 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem admitida como ha sido la presente demanda se emiten los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ordena al ciudadano David Eligio Meza Alvarado, ya identificado a repara el daño y la indemnización de perjuicios al ciudadano Eddi Rafael Díaz.
2.- Los daños que se ordena reparar son los siguientes:
a) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000), pagados a los Abogados Lenin José Colmenárez y Amilcar Rafael Villavicencio López a los fines de asistencia legal en la presente acción civil por concepto de Daño Emergente.
b) La cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000 Bs.) sugeridos como indemnización del Daño Moral sufridos por el demandante.
3.- Se intima al ciudadano David Eligio Meza Alvarado, a cumplir la reparación de los daños descritos y la indemnización estimada por el demandante en Ciento Diez Millones de Bolívares (110.000 Bs.), por el hecho ilícito por el cual fuera condenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de Marzo de 2002, en el asunto KP01-P-2000-02965, o, en caso contrario a objetarla según los supuestos del Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en el término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 am. De formularse objeciones se procederá de acuerdo a lo contenido en el Artículo 428 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante, este Tribunal se pronunciara una vez que conste en autos la Copia Certificada del Documento que acredite la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida por parte del demandado.
5.- Cítese a la parte demandada con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia al pie.


El JUEZ DE JUICIO


ABG. Wilmer J Muñoz Bravo.


LA SECRETARIA




WMB.