REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001243.
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Escabinos: Roiler Omar Montes Díaz y Carmen Lucia Squillante Alejos.
Secretario: Abg. Rafael Sánchez.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Angela Mottola.
Defensores Privado: Abg. Wilmer Oviedo.
Acusado: Nelson Rafael López Camacaro.
Víctima: Manuel Segundo Carmona Pargas.
Delito: Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria Frustrado
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 14 de los corrientes, a las 11:50 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Angela Mottola, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, contra el acusado Nelson Rafael López Camacaro, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad necesaria Frustrado, en ese acto la Fiscal manifestó que al sostener entrevista con los funcionarios aprehensores tanto ella como la defensa, habían podido determinar que el delito por el que acusaba era frustrado por la acción de las victimas quienes había impedido la consumación del mismo, motivo por el que como parte de buena fe, no obstante que ya se había presentado acusación contra el acusado en audiencia preliminar por el delito de Robo Agravado, en esa oportunidad procedió a realizar un cambio de calificación jurídica, formulando en ese acto la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad necesaria frustrado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Nelson Rafael López Camacaro, fueron los siguientes: “ Siendo aproximadamente las 6:00 p.m del día 7 de Septiembre del año 2003, los funcionarios policiales Sub Inspector Wilmer Loyo y Distinguido Kelman Camacho, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Barrio 24 de Junio, de esta ciudad, observaron que de una unidad de transporte público, color blanco con azul, de la ruta 13, uno de los pasajeros les hizo señas con la mano, por lo que procedieron a indicarle al conductor de la misma que se detuviera y al detenerse observaron que del interior de la misma salió un ciudadano empuñando un arma de fuego y se internó en una quebrada cercana, lográndose darse a la fuga y otro sujeto se encontraba en el interior de la misma forcejando con varios ciudadanos e intentaba bajarse, por lo que procedieron a la aprehensión de éste, quedando identificado como NELSON RAFAEL LOPEZ CAMACARO, quien en compañía del otro sujeto, por medio de violencias y amenazas a la vida, portando un arma de fuego, constriñeron al ciudadano MANUEL SEGUNDO CARMONA PARGAS, para que entregar sus pertenencias .”
La defensa una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, manifestó que su defendido Nelson Rafael López Camacaro le había expresado su voluntad de Admitir los Hechos objeto del Proceso y que visto el cambio de calificación jurídica hecha por la representación fiscal se evidenciaba que a su defendido le nacía una nueva oportunidad para hacer uso de la medida alternativa solicitada.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-.
El Juez Presidente del Tribunal Mixto consulto a los escabinos, la situación planteada en el caso, los cuales manifestaron estar de acuerdo con que se aceptara la admisión de los hechos planteada por la defensa, procediendo el Tribunal Mixto a aprobar por unanimidad la solicitud de la defensa.
Se le concedió la palabra al acusado Nelson Rafael López Camacaro, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso no obstante que se ventilo por el Procedimiento Ordinario, y se realizo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público formulo su acusación contra el imputado, la que fue admitida por el Juez de Control, el cual ordeno la apertura del juicio oral y público. En la oportunidad de realizarse el juicio correspondiente el Ministerio Público efectuó un cambio en la calificación jurídica de los hechos previamente al inició del mismo, lo que trajo como consecuencia que al acusado, le sobreviniera una nueva oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos evitándose de esa manera la realización del juicio ora y público.
Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Nelson Rafael López Camacaro, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria Frustrado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Nelson Rafael López Camacaro.
III.- El delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria Frustrado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal, es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo la pena media la de 12 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, pena que fue rebajada a 8 años por apreciar el juez la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Penal ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito a esta pena de 8 años de presido se le rebajó una tercera parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal por ser el mismo un delito frustrado, es decir, 2 años y 8 meses de presidio, quedando la pena en 5 años y 4 meses de presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado Nelson Rafael López Camacaro, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 5 años y 4 meses de presidio, se le rebajo 1 año y 4 meses de presidio de la misma, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad en consideración la magnitud del daño causado por el delito y discrecionalidad en cuanto al monto de la pena a rebajar, principios a los que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de cuatro (4) años de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Nelson Rafael López Camacaro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.966.714 , de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1982, de profesión u oficio Obrero , hijo de Rafael López y Carmen Alicia Camacaro, domiciliado en el Barrio Bolívar, Av. 2 con calle 4, Casa N° 264 , Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de cuatro (4 )años de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria Frustrado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 07/09/07, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 14 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 20 de Diciembre de 2004. Ordenándose su publicación, registro y la notificación a la victima.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
Los Escabinos.
Roiler Omar Montes Díaz Carmen Lucia Squillante Alejos
El Secretario.
WJMB./León.R.J
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