REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000595
Visto el escrito presentado por la Abogada Maria Chávez Defensora Pública Penal N° 8 en su carácter de Defensora del imputado Edison Rafael Mora Mendoza, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 19 de Febrero de 2.002, el Tribunal de Control N° 3 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue revisada por el mismo Tribunal de Control en fecha 18 de Abril de 2002 imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9 presentación cada 8 días ante la URDD y Prohibición de salida del Estado Lara y del país, la prohibición de comunicarse con la victima a través de ningún y permanecer en la dirección aportada por cada uno de ellos como su domicilio medio por imputarle la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 18 de Febrero de 2002 al acusado Edixon Rafael Mora, en cuanto a las otras medidas cautelares impuestas al referido acusado previstas en los ordinales 4°, 6° y 9° del artículo 256 ididem , quien decide en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo en comentario revisa de oficio dichas medidas ordenándose el cese de las medidas cautelares previstas en los ordinales 4° y 9° relacionadas con la prohibición de salida del Estado Lara y del país manteniéndosele la del ordinal 6° la prohibición de comunicarse con la victima Lethys Yalile Luna Torrealba.
Ahora bien por cuanto en el caso de marras el acusado Leonardo Pastor Aranguren Durán se encuentra en la misma situación que el acusado Edixon Mora al cual la defensa le solicito la revisión. Quien decide de oficio a fin de garantizar la igual ante la ley prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional, procede de oficio a revisar las medidas cautelares impuestas a Leonardo Aranguren. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los ciudadanos Edixon Rafael Mora Mendoza y Leonardo Pastor Aranguren Durán, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.003.013, y 19.104.778 contenida en el articulo 256 ordinales 3° es decir, presentación periódicas ante la U.R.D.D cada 8 días y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación de los referidos ciudadanos cada 15 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal manteniéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 6° del articulo en comentario es decir la prohibición de comunicarse con la victima. Ordenándose el cese de las Medidas Cautelares prevista en el artículo en comentario en sus ordinales 4° y 9° relacionadas con la prohibición de salida del Estado Lara y del país y permanecer en la dirección aportada por cada uno de ellos como sus domicilios. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los imputados, al Fiscal del Ministerio Público, victima y a la defensa.Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
La Secretaria
WJMB.
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