REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000720.

Visto el escrito presentado por la Abogada Ana Morillo Defensora Pública Penal N° 21 en su carácter de Defensora de los acusados Franklin Esnel Griman y Oswaldo Rafael López Griman, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
A los acusados de autos en fecha 30 de Julio de 2.002, el Tribunal de Control N° 8 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue revisada por este Tribunal de Juicio en fecha 26 de Mayo de 2004 imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° presentación cada 3 días a la semana ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Prohibición de salida de los Estados Lara y Yaracuy, por imputarles la Fiscalia Primera del Ministerio Público la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales y Hurto de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 460, 287, 417 del Código Penal y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor..
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 26 de Mayo de 2004 a los acusados Franklin Esnel Griman y Oswaldo Rafael López Griman, manteniéndosele la del ordinal 4° la prohibición de salida de los Estados Lara y Yaracuy.
Ahora bien por cuanto en el presente caso el acusado Cleiver Manuel Obando Gutiérrez se encuentra en la misma situación que los acusados supra referidos. Y también aparece como acusado Jesús Alberto Guédez Huérfano al cual el Tribunal de Control N° 8 en fecha 30-7-02 le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 8 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. Quien decide de oficio a fin de garantizar la igualdad ante la ley prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional, procede de oficio a revisar las medidas cautelares impuestas a ambos ciudadanos y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva impuestas a los ciudadanos Franklin Esnel Griman, Oswaldo Rafael López Griman, Cleiver Manuel Obando Gutiérrez y Jesús Alberto Guédez Huérfano ,mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-17. 254. 235 ,13.797.402, 13.596.091 y 12.106.825 respectivamente contenida en el articulo 256 ordinales 3° es decir, presentación periódicas ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cada 3 dias a la semana para los tres primeros de los nombrados y cada 8 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal para el ultimo y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación de los referidos ciudadanos cada 15 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy manteniéndoseles la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 4° del articulo en comentario es decir la prohibición de salida de los Estados Lara y Yaracuy para los tres primeros y para el ultimo de los nombrados la del ordinal 6° la prohibición de acercarse a la victima. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los acusados, al Fiscal del Ministerio Público, victimas y a la defensa. Ofíciese al Jefe de la URDD del Circuito Judicial del Estado Yaracuy notificándole del presente auto.Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

WJMB. La Secretaria