REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-0001750

Vista la solicitud formulada por el penado: ROBERT JOSE GARRIDO identificado con la Cédula de Identidad No.13.774.960, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, (folio 170) , del Ciudadano ROBERT JOSE GARRIDO identificado con la Cédula de Identidad No.13.774.960, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO(folio 164), practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: " . muestra disposición al cambio de conductas erradas, en encuentra estudiando y trabajando y evidencia sentido de pertenencia a núcleos de relación y presume responsabilidad en el delito, evidenciando sentimientos de intimidación”, emiten así una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

Continuar con sus estudios y ser orientado al respecto.
Recibir orientación en cuanto a la selección apropiada de grupos de pares.
Evitar ingesta etílica y ser orientado al respecto.
Cumplir con sus responsabilidades laborales de manera apropiada Cualquier otra que el Juez o el delegado considere pertinente.

Ahora bien, el Penado ROBERT JOSE GARRIDO identificado con la Cédula de Identidad No.13.774.960, fue condenado en fecha 21-01-2003, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO faltándole por cumplir UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: ROBERT JOSE GARRIDO identificado con la Cédula de Identidad No.13.774.960,EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-


La Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario
Abg. Blanca Santana Verenzuela