REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3
Barquisimeto 13 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-000954
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIO: ABG. ELMER ZAMBRANO
FISCAL: ABG. YOLI GARCÍA
PENADO: RUBEN DARIO CASTILLO SIVIRA
DEFENSORES: ALI SANCHEZ Y ARMIÑO LUGO
MOTIVO: REVOCATORIA DE BENEFICIO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, de revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, otorgada al penado RUBEN DARIO CASTILLO SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad No 7.441.735. Revisada la presente causa se aprecia lo siguiente:
En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal de Ejecución con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 64 y 65 de la Ley del Régimen Penitenciario; 479 numeral 1 y 501 del Código Procesal Penal, CONCEDIÓ al penado arriba identificado, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO; imponiéndole de la decisión el día 12 de mayo de 2004, quien se comprometió a cumplir con las siguientes condiciones: “- Recibir orientación a fin de no involucrarse en un nuevo hecho al margen de la ley. – No ingerir bebidas alcohólicas y ser orientado al respecto. –Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares. – No consumir sustancias alcohólicas ni Spicotrópicas. – Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.”
Al folio 404 del presente asunto, corre inserto el informe de conducta de fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual La Delegado de Prueba T.S. Zulia Barrios, expone entre otras cosas lo siguiente: “...que al residente en varias oportunidades se le ha hecho el llamado de atención por los retardos en que este ha incurrido. (...) exigió salir para asistir al velorio, permiso que le fue negado por el personal de guardia, y sin embargo este se ausentó durante 4 horas y luego regreso. (...) Para el momento de la elaboración de este informe, el residente Castillo Sivira presentaba un retardo de 5 días, (...) En caso de que el residente se presente, se notificará al Tribunal y en caso de ser así se solicitará la audiencia (...).”
En fecha 24 de agosto de 2004, se realizó la audiencia en donde el penado beneficiado hizo sus alegatos explicando entre otras cosas: “(...) que el día 07-07-2004 se me enfermó uno de mis bebés, pedí permiso a la juez y ella me concedió un permiso de siete (7) días, (...) que el 15-07-2004 se me enfermó mi segundo hijo y solicité permiso con la delegado de prueba y me dijo que no se podía porque venía de un permiso de 7 días (...) que el 22 07-2004 se enfermó mi esposa quien padece de diabetes y estuvimos en el Hospital Central en vista de que ya había solicitado dos permisos y no me lo otorgaron no quise molestar a la Licenciada, (...). Por otra parte el tribunal escuchó a la defensa, a la Delegado de Prueba y a la Representación Fiscal y entre otras cosas ordenó practicar prueba Toxicológica, instruyó al penado de las condiciones impuestas y advirtió que no se trata de una libertad plena sino de una libertad vigilada, que debe cumplir al pie de la letra con las mismas, so pena de la revocatoria.
La Experticia Toxicológica realizada al penado el día 20 de septiembre 2004, que resultó positiva.
El acta suscrita por los integrantes del Consejo Disciplinario levantada en fecha 29 de octubre de 2004, dejan constancia de los reportes disciplinarios levantados al penado por retardos injustificados a las pernoctas; alegan las salidas del Centro sin autorización; citan el resultado positivo del examen toxicológico. Alegan la actitud desafiante, imponente y con persecución a la delegado de prueba, su comportamiento grosero, actitud burlista; exponen que el penado beneficiado a incurrido en faltas graves previstas en el artículo 35 del Reglamento interno, por lo que consideran que su conducta es inadaptable al régimen; anexan fotocopia de los reportes disciplinarios de fecha 29-09-04 y 26 al 28-10-2004.
En fecha 06-12-2004, se escuchó los alegatos de las partes: La delegado de Prueba T.S. Zulia Barrios, quien hizo un recuento de las faltas en que ha incurrido el penado. Expuso el penado y su defensa. La representante Fiscal expuso y solicitó la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que consta en autos el incumplimiento por parte del penado a las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 03 de mayo de 2003, al concederle el Beneficio de Régimen Abierto, decisión que se le impuso el 12 de mayo de 2004, y donde se comprometió a cumplir con las mismas; evidentemente no ha tenido conducta ejemplar no ha desarrollado el sentido de responsabilidad. El tribunal dio oportunidad al penado para que rectificara, so pena de revocarle el beneficio.
Al aplicar las formulas de cumplimiento de pena con preferencia a las medidas reclusorias, tal como lo prevé nuestra carta fundamental en su artículo 272, implica que los penados beneficiados deben adaptarse a la formula aplicada con la finalidad de lograr los objetivos como es su reinserción. En el presente caso, el penado ha sido considerado cada vez que ha alegado enfermedades de familiares, concediéndole los permisos, sin embargo no ha justificado sus salidas, a preguntas por parte de esta juzgadora relativas a las constancias médicas, manifestó que no las había solicitado. El penado no ha cumplido con las condiciones impuestas lo que evidencia falta de adaptabilidad. Evidentemente el penado incumplió las condiciones, específicamente no consumir sustancia Psicotrópicas y no cumplió con el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, lo que demuestra que no es adaptable al régimen de prueba del cual goza y tal como lo establece el artículo 512 del Código Adjetivo Penal, que prevé.
“Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.
En virtud de lo expuesto lo procedente es la revocatoria por incumplimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado RUBEN DARIO CASTILLO SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad No 7.441.735. Domiciliado en EL Barrio la Cruz, calle 03, casa 3-51, Barquisimeto, Estado Lara. Se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (Uribana). Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Cuminitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, conjuntamente con la Boleta de Encarcelación. Líbrese Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
RCdeV/delixe
Abg. ELMER ZAMBRANO
|