REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de DICIEMBRE de 2004
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002773


Visto que en fecha 30/08/04 se realizó Audiencia Oral donde el penado José Ernesto Sequera, solicita se reconsidere el Beneficio de Régimen Abierto este Tribunal a los fines de decidir observa:

El referido penado fue condenado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende del Auto de Ejecución cursante a los folios 428 al 429 del presente asunto.

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que " las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado José Ernesto Sequera, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

Igualmente evidenció esta Juzgadora en entrevista realizada al penado su situación de saluid; aunado a que evidentemente tiene condición dependiente visto el examen toxicologíco; por lo que aprecia esta Juzgadora lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa Informe de Progresividad emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde entre otros particulares dejan constancia que se observa durante la reclusión el interno José E, su participación en los programas de tratamiento en un inicio, no obstante actualmente se encuentra motivado a una mayor participación en las alternativas que ofrece la institución. A lo que se concluye que una vez obtenido el cupo en el Centro de Rehabilitación, se sugiere su aprobación por cuanto se constituiría en una herramienta de gran ayuda para desenvolverse en una sociedad una vez que egrese en libertad.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

Y por último los artículos 64 ejusdem y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Así las cosas, y estando el penado dentro del lapso para gozar del beneficio de libertad condicional, eeste Tribunal acuerda imponer las siguientes condiciones:
• Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 30 días.
• Someterse a tratamiento de rehabilitación en el Hospital Luis Gómez López e informar al delegado de Pruebas.
• No consumir Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de arma
• Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de Pruebas.
• Ubicarse laboralmente


D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de de Ejecución N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado, José Ernesto Sequera, cédula de identidad N°2.910.176 hasta el 13/03/2005
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara,. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 3



Abg. Rubia Castillo de Vásquez


El Secretario


RCdeV/delixe