REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005010
AUTO ACORDADANDO EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA
Vencido como se encuentra el lapso para que la victima GIMÉNEZ GIMÉNEZ JOSE RAFAEL, presentará la querella en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto en el ultimo aparte del articulo 475 del Código Penal por tratarse de un delito de acción privada, y vista los escritos de la Dra. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora publica, así como la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS, en la audiencia de presentación de fecha 26 de Noviembre del 2002, en donde solicito se decretare la desestimación de la causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, una vez notificada la victima y se le concediera un lapso para presentar querella. El tribunal considera ajustado a derecho los solicitados por las partes y procede a decretar la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a resuelver de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 25 de Noviembre del 2002, siendo la 01:30 horas de la tarde compareció por ante la Brigada Operacional los funcionarios Sargento Segundo DILIA HERNANDEZ y Agente EDILIO SUAREZ, adscrito a la Brigada Operacional, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia del siguiente procedimiento Policial. En el día de hoy, encontrándome constituido en comisión en la Unidad PL-578, en recorrido por la Av. Libertador y cuando pasaban frente a la entrada del Polideportivo, Observaron que un joven venia siendo persiguiendo por parte de unos ciudadanos, por lo que se detuvieron, el joven detiene su marcha como también el ciudadano y este manifiesta que el joven en compañía de otros estudiantes habían arremetido con piedra contra el vehículo que el conducía y que este lo había dejado estacionado como a cien (100) metros de distancia, con la siguientes características: vehículo Daewod Matiz, de color Dorado, Placas AM-97Z, ocasionándole daños al mismo, específicamente ruptura del vidrio lateral izquierdo pequeño, ruptura del provisor izquierdo y ruptura de una parte frontal derecha. En vista de lo manifestado procedieron a imponer del motivo de la falta al referido adolescente, leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo hasta el Comando General, una vez en este se procedió a identificarlo quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y el conductor del vehículo fue identificado como: GIMENEZ GIMENEZ, JOSE RAFAEL, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de. Identidad N°V- 9-616235.
SEGUNDO: En fecha 26 de Noviembre del 2002 fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal, en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicito la DESESTIMACION de la presente causa, solicitando se le otorgue a la victima un lapso para que presente la querella y si en ese lapso no presenta la querella solicita la DESETIMACIÓN DE LA CUASA, Seguidamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su desea de declarar lo siguiente: Yo estaba saliendo de clase, la ultima que tuve fue salud, en la tarde tenía otra clase y me fui a la Biblioteca Pio Tamayo y por la segunda entrada veo y está la calle y le habían quebrado los vidrios y en eso me puse a cantar y el señor pensó que me estaba burlando, después me empezó a perseguir, el señor cuando me agarro me pegó una patada en el pecho, yo no tenia piedras, solo tenía mis libros y mis cosas para estudiar, el señor me dijo muchas cosas. Seguidamente l Defensora Pública Dra. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, solicita que transcurrido el lapso de Quince (15) días se acuerde la desestimación de la Denuncia,. El tribunal acordó que en razón de que el delito que se le precalifica al adolescente es uno de los delitos que se persiguen a instancia de parte agraviada y no estando presente la victima en la audiencia se fija el plazo de quince (15) días continuos para Dictar lo solicitado por el Ministerio Público, la desestimación de la Denuncia, de conformidad con el Artículo 301 del Código orgánico Procesal penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de que la parte agraviada presentare acusación la causa continuara por el procedimiento ordinario y se ordeno la Libertad del Adolescente.
TERCERO: En fecha 25 de Junio del 2003 se ordeno Notificar a la victima a los fines de comparezca ante este tribunal el día 02 de Julio del 2003 a las 02:30, p.m. con el objeto de que manifieste su opinión sobre la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, de Desestimación de la Denuncia, por tratarse el delito que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, un delito de acción privada como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto en el Artículo 475 del Código Penal. Que en fecha 07 de Julio del 2003, se acordó notificar a la victima de conformidad con el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conducida por la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para el día 18 de Julio del 2003. Que en fecha 29 de Abril del 2004, se ordeno oficiar a la Comisaría 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre el resultado de la Boleta de Notificación de la victima ciudadano JOSE RAFAEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, la cual fue ratificada en fecha 16 de Septiembre del 2004. Que en fecha 21 de Octubre del año en curso la Defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, solicitase Decrete el Desistimiento de la causa a favor de su representado en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por el tribunal de Quince (15) días. En fecha 04 de Noviembre del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando que la Notificación de la victima se efectuara de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse agotado la notificación de conformidad con el Artículo 184 ejsdem, Que en fecha 09 de Diciembre del presente año se recibie nuevamente solicitud de la Defensa Pública, a los fines de que se decrete la DESESTIMACION DE LA CAUSA, , el trinbunal de la revisión que efectúa al asunto observa que se encuentra agoatado los transmites de las Notifcaciones ordenadas a la victima.
Ahora, bien esta Juzgadora, del análisis que efectúa al asunto observa que se encuentra vencido el plazo fijado para que la victima emitiera su opinión en cuanto a lo solicitado por las partes, y considerando que ha transcurrido un tiempo largo suficiente para haber escuchado a la victima y propner la querella, estima agotado las Notificaciones efectuada a la supuesta parte agraviada, así como el lapso acordado desde la audiencia de presentación, siendo lo ajustado a derecho Decretar el DESETIMIENTO DE LA CUASA, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del Artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente expresa:
”Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
DECISION
Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control N° 2, presidido por la Abogado GISELA PARRA FUENMAYOR, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la DESESTIMACION del asunto, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto en el Artículo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIMENEZ GIMENEZ JOSE RAFAEL, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez vencido los lapsos de los recursos correspondiente se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Püblico Fiscalía XVIII:
Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.
ABOG. GISELA JOSEFINA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL Nº 02
MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA
SECRETARIA