REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000047
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
FISCAL XVIII: Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON
DEFENSORA: Abg. CECILIA GALINDEZ RAMOS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: HUMBERLY CAROLINA VARGAS PICHARDO
JUEZA: Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR.
SECREATRIA: Abg. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 2 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
PRIMERO: En fecha 22 de Marzo del 2003, se realizo Audiencia de Presentación, con la comparecencia de todas las partes, en donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS, presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el día 20 de marzo del 2003, en donde se logra la aprehensión de los adolescentes EDUAR ANTONIO MORILLO SIRA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA realizado por el funcionario inspector HENRY JESUS PEREZ COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Seccional San Juan, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Todo ello según consta en Acta Policial suscrita por el funcionario policial antes mencionado quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ en esta misma fecha encontrándome en labores de servicios, se presentaron por antes este despacho, de manera espontánea, los ciudadanos LOPEZ MENDOZA CARLOS EDUARDO (…), DAVID JOSE CASTILLO VERGARA (…), VARGAS PICHARDO HUMBERLY CAROLINA (…), trayendo en calidad de retenido a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quienes presuntamente portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana VARGAS PICHARDO HUMBERLY CAROLINA, identificada plenamente en autos, de la cantidad de 10.300 Bs ( Diez Mil Trescientos Bolívares) en efectivo y en calidad de incautado un bolso de color negro marca Wildsport, contentivo en su interior de cuatro libretas de diferentes colores, cuatro cuadernos de diferentes colores, una carpeta marca Caribe, un libro de castellano y literatura, un libro de geografía general, una cartuchera de metal y cierre contentivo de lápices de colores, varios, una cadena con su crucifijo elaborado en metal de color gris plomo, una cadena, rectifico, una cartera de las denominadas monederos confeccionada en cuero de color marrón contentivas de fotos varias, y dos cédulas de Identidad Laminadas a nombre de los ciudadanos CARMONA LAMEDA JANINA CAROLINA Y CARMONA ÁLVAREZ CARLOS ENRIQUE, así mismo un arma de fuego calibre 38 marca Maiola, plateada con cacha ortopédica de color negra serial limado, contentiva de una bala sin percutar del mismo calibre…” los hechos enunciados se desprende de la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Juan, por la ciudadana VARGAS PICHARDO HUMBERLY CAROLINA, agraviada, de la misma se desprende: “ venia caminado por la calle de Hidrolara, en eso dos jóvenes vestidos de estudiantes, se acercan a mi y me dicen que le de la cartera llevándose las manos a la cintura donde tenían un arma de fuego y le dije que no le iba a dar la cartera y se levanta la camisa, para que le vea el arma, me dicen que si no se la doy me van a dar un tiro, le digo que se lleven el dinero y me dejan la cartera y ellos salieron caminando y lanzaron la cartera al piso, cerca de una casa y se fueron corriendo y lo agarraron unos señores y lo traen para Petejota” a la pregunta de: Diga usted: las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el Robo? Contestaron : uno era de piel morena, pelo de color negro, contextura delgada, estatura de uno sesenta, cara redonda, vestía una franela de color blanca y un mono de color azul, el otro era de piel morena, pelo de color teñido con mechas de color amarilla, contextura delgada, de estatura de uno cincuenta, cara perfilada, vestía una camisa de color azul y un pantalón de vestir de color azul, con el emblema de la Unidad Educativa La Carucieña y portaban un bolso de color negro, tipo morral. A otra contestó: es la que usaron los sujetos, quien uno el de camisa de color azul, la cargaba en el cintura del lado izquierdo. La Fiscal del Ministerio Público en razón de los hechos ocurridos solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario se fije un reconocimiento en rueda de individuos a los fines que las victimas reconozcan o no a los adolescentes se le imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Arresto Domiciliario hasta tanto los adolescentes presenten al tribunal constancia de estudios y record de asistencia a la U.E La Carucieña, una vez presentada la constancia solicita se le imponga medida cautelar de presentación cada 8 días literal “C” del Artículo .582 de la LOPNA, y Literal “E” prohibición de acercarse a la victima y a la zona donde ocurrió los hechos y prohibición de comunicarse entre ellos prevista en el literal “F” .por la presunta comisión del delito que se precalifica en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal. Seguidamente se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de no declarar La defensora Pública Dra. CECILIA GALÍNDEZ RAMOS, expone que se adhiere a la petición fiscal que la causa continué por el Procedimiento Ordinario para que se investiguen los hechos de conformidad con el Artículo 553 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la libertad de sus defendidos y en cuanto a la Medida de detención domiciliaria se le de permiso para que asistan a clases por que son estudiantes de bachilleratos y se les conceda un lapso perentorio de 3 0 4 días para que presenten las constancias de estudio y esta de acuerdo con las de los Literales “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el tribunal pasó a decidir: Ordenando la libertad de ambos adolescentes, y le impuso la Medida Cautelar del Artículo 582 Detención Domiciliaria y una vez consta las constancias de estudios cumplirán las de los Literales “B” Obligación de someterse a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras Alida del Carmen Sira y María German Andueza Barrios, “C” Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el Tribunal “E” Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos y “F” Prohibición de comunicarse con la victimas ni por si ni por intermedio de otras personas, de conformidad con el Artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el Reconocimiento en Ruedas de Individuos quedando todos los presentes notificados. y por último se ordena se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad correspondiente. En fecha 24 de Marzo se sustituyo la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” por la de los Literales “B”, “C”, “E” y “F” previa consignación de las constancias de estudios. y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad correspondiente
SEGUNDO: En fecha 22 de Septiembre del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada GRESIY SANCHEZ DE CANELO, presento acusación constante de Quince (15) folios útiles mas sus anexos en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17años de edad, para el momento de ocurrido los hechos, Titular de la Cédula de identidad N° V-18. 527.560, nacido el 05 de Noviembre de 1985, labora en una pastelería, hijo de Eudo Morillo y Alida Sira, domiciliado en Urb. La Carucieña, sector 4, Lomas de León, casa 144 de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO y adicional PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 y 460 de Código Penal, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 25 de Septiembre del 2003, se fijo el plazo común de cinco (05) días para que las partes examinaran las evidencias y actuaciones de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 10 de Octubre del 2003, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 10 de Noviembre del 20043, fecha en la cual se difiere por no haber comparecido las victimas y se fijo para el día 08 de Enero del 2004, fecha en la que no celebra la Audiencia Preliminar por no haber comparecido el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ni las victimas y se fijo para el día 12 de Marzo del 2004, En fecha 07 de Enero del 2004, se recibió escrito de oposición a la acusación formulada por el Ministerio Público por parte de la Defensora Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS, constante de Seis (06) folios útiles. Igualmente se difiere la Audiencia Preliminar, fijada para el 12 de Mayo del 2004, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y las victimas no comparecieron y se fijo nueva oportunidad para el día 27 de mayo del 2004. siendo igualmente suspendida por las mismas causa antes descrita y se fija audiencia para el día .23 de Julio del 2004, la cual no se celebra por no comparecer una de las victimas y se fija para 02 de Noviembre del 2004 igualmente diferida por no comparecer los adolescentes y se fija para el día 08 de Diciembre del 2004.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR El día y hora fijada se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en donde la Representante del Ministerio Público Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON en su carácter de Fiscal XVIII presento la acusación formalmente contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO y adicional PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 y 460 de Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal exponiendo las circunstancias modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y ofreció los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES
PRIMERO: El testimonio del funcionario inspector HENRY JESÚS COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, el cual puede ser citado en el organismo antes indicado, a objeto de que ratifiquen las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que fueron llevados los adolescentes por los sujetos aprehensores al órgano policial.
SEGUNDO: Con el testimonio de la victima ciudadana VARGAS PICHARDO HUMBERLY CAROLINA, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N-V 17.194.351, residenciada en el Barrio Bella Vista, calle Primero de mayo entre 46 y 47, N 7, de esta ciudad. Señalando las pertinencias de la prueba a fin de demostrar que efectivamente los adolescentes imputados bajo amenaza, y manifiestamente armado someten a la victima logrando despojarla de sus pertenencias
TERCERO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano LOPEZ MENDOZA OSCAR EDUARDO, Titular de Cédula de Identidad N 7.983.036, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, casado, vigilante, reside en el Barrio Bella Vista, calle Primero de mayo, vereda 4 casa N 3-80, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que los adolescentes al momento de su captura por parte de vecinos del sector se encontraban armado y que la ciudadana Humberly Vargas Pichardo los había reconocido como los autores del Robo
CUARTO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano DAVID JOSE CASTILLO VERGARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 47 entre 2da y 3ra avenida, casa N 3-32 y Titular de Cédula de Identidad V-16.796.791 señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que el testigo participo en la captura y revisión personal de los adolescentes encontrándole en su poder un arma de fuego y el monedero perteneciente a la victima YANETH NOHELIA LAMEDA DE CARMONA.
QUINTO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano CASTILLO PEREZ LUBBER DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.358.751, venezolano, natural de caracas de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 47 con segunda avenida, casa N3-32, Barrio Bella Vista de esta ciudad. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que el testigo participo en la captura y revisión personal de los adolescentes encontrándole en su poder un arma de fuego.
SEXTO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano VARGAS ERNESTO SEGUNDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 47 entre 2da y 3ra Avenida, casa N° 3-22, Titular de Cédula de identidad V-5.245.342 señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar que el ciudadano en mención en compañía de otras personas lograron la captura de los adolescentes encontrándole en su poder un arma de fuego y el monedero perteneciente a la victima YANETH NOHELIA LAMEDA DE CARMONA.
SEPTIMO: Con el testimonio de el funcionario agente Principal T.S.U. RAFAEL VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan, quien puede ser citado en la sede de ese cuerpo policial, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO, practicada a un bolso tipo morral, color negro, marca wild Sport, contentivo de Seis (06) cuadernos de diferentes modelos una cartuchera de metal, Tres (03) libros con diferentes títulos para ser utilizados por alumnos del 7mo grado, Un (01) block de dibujo con sus respectiva portada, Una (01)carpeta de color amarillo, Un (01)collar de color gris plomo brillante con un crucifijo del mismo material; signada con el N 9700-008-DTP-0371, de fecha 20-03-2003, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Con el testimonio de el funcionario agente Principal ROSALIA FIORE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan, quien puede ser citado en la sede de ese cuerpo policial, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de AVALUO REAL, practicada a un monedero marrón y negro, contentivo de documentos varios, fotografía varias, dos Cédulas de Identidad, una a nombre de CARMONA LAMEDA JANIAN CAROLINA, N-V 17.035.250 y otra a nombre de CARMONA CARLOS ENRIQUE N-V 5.254.840, valorado en 5.000 Bs., informe signado con el N 9700-008-DTP-0372, de fecha 20-03-2003, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar la existencia OBJETO DEL DELITO.
NOVENA: Con el testimonio de el funcionario inspector T.S.U RAFAEL CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan, quien puede ser citado en la sede de ese cuerpo policial, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a una cartera para caballeros elaborada en semi cuero, contentiva de varios documentos y papeles varios entre los cuales se destacan: Cuatro ejemplares con apariencias de Cédula de Identidad en dos de ellas se lee:” REPUBLICA DE VENEZUELA“ y en las otras “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” numeradas “V-17.104.664, V-18.527.560,V-20.235.336 y V-20.235352” a nombre de “LOPEZ PARTIDAS YOVANNY ANTONIO, MORILLO SIRA EDUAR ANTONIO, CARMONA LAMEDA JUAN CARLOS DE JESUS Y CARMONA LAMENDA VIRGINIA DE JESUS” un carnet a colores, informe signado con el N 9700-008-DTP-381, de fecha 20-03-2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio que entre las pertenencias del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAse encontraba dos cédulas de identidad pertenecientes a las victimas.
DÉCIMA: Con el testimonio de la funcionaria Inspector T.S.U RYANNY GONALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan, quien puede ser citado en la sede de ese cuerpo policial, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRDOS EN METAL practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 38 SPL, marca Maiola y una bala para arma de fuego calibre 38 SPL, informe signado con el N 9700-127-B-0379, de fecha 12-06-2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio la existencia del arma de fuego incautado al adolescente MORILLO SIRA EDUARD ANTONIO.
DÉCIMA PRIMERA: El testimonio del ciudadano CHACON LAMEDA ENGELBER GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.263.275. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio que el ciudadano en cuestión presenció la aprehensión de los adolescentes.
DÉCIMA SEGUNDA: Con el testimonio de los funcionarios sub Inspector JHON COLMENAREZ y detective JOSE RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, quienes pueden ser citados en la sede de ese Cuerpo Policial, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCION OCULAR realizada en la carrera 12 entre calle 49 y 50 vía pública Barquisimeto, signada con el N 608, de fecha 20-03-2003, de conformidad con el articulo 358 de Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y las posibles vías de acceso.
DÉCIMA TERCERA: Con el testimonio de los funcionarios sub Inspector JHON COLMENAREZ y detective JOSE RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, quienes pueden ser citados en la sede de ese Cuerpo Policial, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCION OCULAR, realizada en la calle 52 esquina carrera 13B Barquisimeto, signada con el N 606, de fecha 20-03-2003, de conformidad con el articulo 358 de Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y las posibles vías de acceso.
DÉCIMA CUARTA: Con el testimonio de el Inspector OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, quienes pueden ser citados en la sede de ese Cuerpo Policial, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada en la camisa de color azul claro, manga corta, talla m, con insignia de la Unidad Educativa La Carucieña, un pantalón azul oscuro, talla 30, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAinforme signado con el N- 9700-008-DTP-431, de fecha 31-03-2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar en juicio, que la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de la aprehensión es la misma señalada por las victimas.
DÉCIMA QUINTA: Promueve como prueba documental para que sea incorporada en el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de entrega de un monedero en cuero color marrón contentivo de fotos varias y Dos (02) Cédulas de Identidad a nombre de CARMONA LAMEDA JANINA CAROLINA Y CARMONA ÁLVAREZ CARLOS ENRIQUE, Dos (02) Cédulas de Identidad a nombre de JUAN CARLOS JESUS CARMONA LAMEDA Y VIRGINIA MARIA DE JESUS CARMONA DE LAMEDA; formulada por la ciudadana JANETH NOELIA LAMEDA CASTILLO, Cédula de Identidad N 7.381.961, de igual manera promuevo oficio N 13-F18-0666-2003, de fecha 03-04-2003, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, dirigido al jefe Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, ordenando la entrega material de los objetos solicitados por la ciudadana JANETH NOELIA LAMEDA CASTILLO. Acta de entrega emanada Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, donde se dejo constancia de la entrega material de los objetos recuperados.
DÉCIMO SEXTA: Promueve como prueba documental para que sea incorporada en el debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acta policial de fecha veinte de marzo del 2003 (folio 15 del asunto
Pruebas promovidas de conformidad con los Artículos 222, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicita la Fiscal del Ministerio Público que si se declare la responsabilidad de los jóvenes acusados y se le imponga la sanción a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un período de Dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 620 en su literal ”F” en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un período de Un (01) año, conforme a lo previsto en el artículo 620 en su literal ”D” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO Considera que no existe otra figura Alterna reservándose el Cambio de Calificación en la fase de Juicio de así llegar a considerarlo y solicita se mantenga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “C” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando se le diera la palabra a la victima para que sea escuchada, acto seguida el tribunal paso a identificar a la victima como HUMBERLY CAROLINA VARGAS PICHARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.194.351, quien expuso: Eran las 11:00 00 aproximadamente, yo venía por el colegio Madre María y venían ellos dos no me imagine que me fuesen a robar porque tenían uniforme estudiantil y uno de ellos me dice que me pegue contra la pared y que le diera la cartera que si no me iba a dar un tiro luego se levanta la camisa y yo vi la cacha del revólver y ahí le di la cartera y ellos siguen caminando y yo vi a donde se dirigían y los seguí y les dije a otros muchachos que si los conocían y ellos se le iban a pegar atrás y yo les dije que estaban armados y luego, mas tarde los agarran y me avisaron que los habían agarrado y luego fui a donde estaban y efectivamente los reconocí eran ellos y luego los llevaron a la PTJ, luego localizaron a la otra víctima. Es todo. Seguidamente la Jueza los impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere de sus concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuelza y se les explico la circunstancia para la calificación jurídica y de los medios y formulas de solución anticipada previstos en la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le pregunto a los jóvenes quienes el ,PRIMERO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, manifiesta libre, voluntaria y sin juramento: que no deseo declarar, se acojo al precepto constitucional. Es todo; Seguidamente el SEGUNDO de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, manifiesta libre, voluntaria y sin juramento: No deseo declarar, se acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS y expone: Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo ratifica el escrito de Oposición consignado en el asunto en fecha 07 de Enero del 2004, en relación a una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público como lo es el Acta policial y del Acta de solicitud de entrega de las cosas incautadas. También me opongo a la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de sus defendidos. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver las cuestiones planteadas de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protecciópn del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: 1).-En relación con la oposición de la defensa referida a la promoción de prueba del acta policial de fecha 20-03-2003, la cual aparece en el particular 16, y a la solicitud de entrega del monedero en cuero referida al particular 15, ofrecidas de conformidad con el Artículo. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR, en razón de que el acta policial es el acta donde se deja constancia de la forma como fueron aprehendidos los adolescentes y los funcionarios policiales han sido ofrecidos bajo la modalidad de testimonio del inspector Henry Colmenárez y en cuanto a la prueba ofrecida en el particular 15, no es a través del Art.ículo. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como debe ofrecerse esta prueba referida a la entrega de un monedero que contenía varias cédulas de identidad las cuales fueron entregadas a Yaneth Lameda quien fue promovida como testigo, en consecuencia ambas pruebas por no llenar los extremos del artículo 339 del . Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admiten 2).- En relación a la oposición de calificación jurídica que hace la defensa, este tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de la declaración de la víctima hecha en esta audiencia ciudadana HUMBERLY CAROLINA VARGAS PICHARDO y de los fundamentos de hechos presentados se desprende que el Delito por el que se le acusa a los adolescentes se encuentran tipificado en el Artículo 460 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO:: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-18. 527.560, nacido el 05 de noviembre de 1985, labora en una pastelería, hijo de Eudo Morillo y Alida Sira domiciliado en Urb. La Carucieña, sector 4, Lomas de León, casa 144 de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO y adicional PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 y 460 de Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,comprendidas en el CAPITULO V, desde el particular PRIMERO al Particular DÉCIMA CUARTA por ser útil, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con los Artículos 222 354 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal constituidas por las siguientes:
TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: El testimonio del funcionario inspector HENRY JESÚS COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, a objeto de que ratifiquen las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que fueron llevados los adolescentes por los sujetos aprehensores al órgano policial.
SEGUNDO: Con el testimonio de la victima ciudadana VARGAS PICHARDO HUMBERLY CAROLINA, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N-V 17.194.351, a fin de demostrar que efectivamente los adolescentes imputados bajo amenaza, y manifiestamente armado someten a la victima logrando despojarla de sus pertenencias
TERCERO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano LOPEZ MENDOZA OSCAR EDUARDO, Titular de Cédula de Identidad N 7.983.036, a fin de demostrar que los adolescentes al momento de su captura por parte de vecinos del sector se encontraban armado y que la ciudadana Humberly Vargas Pichardo los había reconocido como los autores del Robo
CUARTO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano DAVID JOSE CASTILLO VERGARA, Titular de Cédula de Identidad V-16.796.791, a fin de demostrar que el testigo participo en la captura y revisión personal de los adolescentes encontrándole en su poder un arma de fuego y el monedero perteneciente a la victima YANETH NOHELIA LAMEDA DE CARMONA.
QUINTO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano CASTILLO PEREZ LUBBER DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.358.751, a fin de demostrar que el testigo participo en la captura y revisión personal de los adolescentes encontrándole en su poder un arma de fuego.
SEXTO: Con el testimonio en calidad de testigo del ciudadano VARGAS ERNESTO SEGUNDO, Titular de Cédula de identidad V-5.245.342, a fin de demostrar que el ciudadano en mención en compañía de otras personas lograron la captura de los adolescentes encontrándole en su poder un arma de fuego y el monedero perteneciente a la victima YANETH NOHELIA LAMEDA DE CARMONA.
SEPTIMO: Con el testimonio de el funcionario Agente Principal T.S.U. RAFAEL VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO, practicada a un bolso tipo morral, color negro, marca wild Sport, contentivo de Seis (06) cuadernos de diferentes modelos una cartuchera de metal, Tres (03) libros con diferentes títulos para ser utilizados por alumnos del 7mo grado, Un (01) block de dibujo con sus respectiva portada, Una (01)carpeta de color amarillo, Un (01)collar de color gris plomo brillante con un crucifijo del mismo material; signada con el N 9700-008-DTP-0371, de fecha 20-03-2003.
OCTAVO: Con el testimonio de el funcionario agente Principal ROSALIA FIORE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de AVALUO REAL, practicada a un monedero marrón y negro, contentivo de documentos varios, fotografía varias, dos Cédulas de Identidad, una a nombre de CARMONA LAMEDA JANIAN CAROLINA, N-V 17.035.250 y otra a nombre de CARMONA CARLOS ENRIQUE N-V 5.254.840, valorado en 5.000 Bs., informe signado con el N 9700-008-DTP-0372, de fecha 20-03-2003 a fin de demostrar la existencia OBJETO DEL DELITO.
NOVENA: Con el testimonio de el funcionario inspector T.S.U RAFAEL CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a una cartera para caballeros elaborada en semi cuero, contentiva de varios documentos y papeles varios entre los cuales se destacan: Cuatro ejemplares con apariencias de Cédula de Identidad en dos de ellas se lee:” REPUBLICA DE VENEZUELA“ y en las otras “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” numeradas “V-17.104.664, V-18.527.560,V-20.235.336 y V-20.235352” a nombre de “LOPEZ PARTIDAS YOVANNY ANTONIO, MORILLO SIRA EDUAR ANTONIO, CARMONA LAMEDA JUAN CARLOS DE JESUS Y CARMONA LAMENDA VIRGINIA DE JESUS” un carnet a colores, informe signado con el N 9700-008-DTP-381, de fecha 20-03-2003, a fin de demostrar en juicio que entre las pertenencias del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAse encontraba dos cédulas de identidad pertenecientes a las victimas.
DÉCIMA: Con el testimonio de la funcionaria Inspector T.S.U RYANNY GONALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 38 SPL, marca Maiola y una bala para arma de fuego calibre 38 SPL, informe signado con el N 9700-127-B-0379, de fecha 12-06-2003, a fin de demostrar en juicio la existencia del arma de fuego incautado al adolescente MORILLO SIRA EDUARD ANTONIO.
DÉCIMA PRIMERA: El testimonio del ciudadano CHACON LAMEDA ENGELBER GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.263.275. a fin de demostrar en juicio que el ciudadano en cuestión presenció la aprehensión de los adolescentes.
DÉCIMA SEGUNDA: Con el testimonio de los funcionarios sub Inspector JHON COLMENAREZ y detective JOSE RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCION OCULAR realizada en la carrera 12 entre calle 49 y 50 vía pública Barquisimeto, signada con el N 608, de fecha 20-03-2003, a fin de demostrar en juicio, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y las posibles vías de acceso.
DÉCIMA TERCERA: Con el testimonio de los funcionarios sub Inspector JHON COLMENAREZ y detective JOSE RICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCION OCULAR, realizada en la calle 52 esquina carrera 13B Barquisimeto, signada con el N 606, de fecha 20-03-2003, a fin de demostrar en juicio, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y las posibles vías de acceso.
DÉCIMA CUARTA: Con el testimonio de el Inspector OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada en la camisa de color azul claro, manga corta, talla M, con insignia de la Unidad Educativa La Carucieña, un pantalón azul oscuro, talla 30, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAinforme signado con el N- 9700-008-DTP-431, de fecha 31-03-2003, a fin de demostrar en juicio, que la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de la aprehensión es la misma señalada por las victimas.
TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación cada Quince (15) días .
CUARTO Se emplaza a las partes que en un plazo común a cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así se decidió.
Regístrese, cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (15-12-04).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
LA SECRETARIA DE SALA ABG. MARÍA GEORGINA JIMENEZ BALZA