REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000040

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

El Tribunal pasa a decidir observando:

PRIMERO: Se inicia el proceso en razón de denuncia en fecha 01 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano SEQUERA SEQUERA PEDRO RENE, (victima), de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.059.359, en la calle ubicada al frente de la casa de la Sra. Nieves Colménarez, cuando un sujeto llamado Freddy Torres lo invito a pelear, El no le presto atención y siguió caminando, cuando decidió irse parea su casa el sujeto anteriormente señalado lo voltio a invitar a pelear, y en el momento en que se encontraban peleando Sequera Pedro y Torres Freddy, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, agarró una piedra y se la pegó por la cabeza a Sequera Pedro, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación y de incapacidad para sus ocupaciones habituales de treinta (30) días según se concluye en los Dos (02) Reconocimientos Médicos Legales que le fueron realizados al ciudadano agraviado.

SEGUNDO: En fecha 12 de febrero del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, consignan escrito de acusación constante de Cinco (05) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 17 de Febrero del 2003, el Tribunal dicta un auto ordenándose el plazo de los cinco (05) para que las partes examinen las evidencias y actuaciones del asunto: En fecha 10 de Marzo del 2004, se dicta un auto ordenando celebrar la Audiencia de Preliminar para el día 24 de Marzo de 2004. En fecha 22 de Marzo del 203, la Defensora Pública consigna escrito de oposición a la Acusación constante de Tres (03) folios útiles. En la fecha acordada no celebro la Audiencia de Preliminar, por no haber comparecido el imputado y la victima y se fijo para el día 10 de Julio del 2004.

TERCERO: En la fecha acordada se da inicio a la Audiencia de Preliminar, Verificándose la presencia de las partes el Juez declara abierta la audiencia, advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, estando presente la Fiscal XIX del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, el joven VLADIMIR JOSÉ TORREALBA TORRES, y la victima PEDRO RENE SEQUERA. Seguidamente el Juez concede la palabra la Fiscal quien expone las razones de hechos y de derecho que fundamenta su acusación en contra del ciudadano VLADIMIR JOSÉ TORREALBA TORRES por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, Ofrezco como medios de pruebas testimoniales y documentales, ratificando en su totalidad el escrito de acusación presentado y que consta en el asunto. Solicito que sea admitida la presente acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, solicito el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se le sea aplicada las siguientes medidas conforme a lo previsto en el artículo 620 en su literales B C y D de la LOPNA en concordancia con los artículos 626 LIBERTAD ASISTIDA cuya duración máxima será de 6 meses, igualmente por un período de 1 año, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un tiempo de 6 meses, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa pública quien expone: estando dentro oportunidad legal para oponer lo alegatos conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente previo consentimiento dado por mi defendido se propone Acuerdo Conciliatorio con fundamento en la norma arriba citada literal D; solicitando se imponga las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente 1.-) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia deberá participarle debidamente al tribunal. 2.-) Mantener un trabajo u oficio para la cual deberá presentar constancia dentro de un mes y al final del plazo que se impuso; 3.-) No portar armas de fuego quedando exceptuado las necesaria para la labor que efectúe que es la agricultura tal como la prevé la Ley de Armas y Explosivos; 4.-); Prohibición, de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas, y el lapso para el cumplimiento de las condiciones es de 6 meses. La Fiscal del Ministerio Público manifiesta su conformidad con la Conciliación y que se le imponga las condiciones arriba señalada, solicito que el imputado de la direcciones exacta, que el imputado se abstenga de acercarse a la victima ni por si ni por intermedias personas es todo.,se le concede la palabra a la victima ya identificada quien expone: estoy de acuerdo a que se llegue a la conciliación que no se meta mas conmigo y que su familiares no se metan mas conmigo porque ellos viven cerca de donde yo vivo. Es todo. Se le concede la palabra al imputado a quien se le impone el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones propuesta por la Defensora Pública, procediendo el Tribunal a HOMOLOGAR, la conciliación suspendiéndose la misma por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el Artículo 566 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
CUARTO: En fecha 18 de junio del 2004, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ Defensora Pública del adolescente VLADIMIR JOSE TORREALBA TORRES, consigna croquis de la dirección exacta del lugar de residencia del joven así como la constancia de trabajo.

QUINTO: En fecha 10 de Diciembre del 2004 la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, en su carácter de Defensora Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, una vez verificadas las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación.

El Tribunal del análisis que efectúa al asunto observa que el hoy joven VLADIMIR JOSE TORREALBA TORRES, dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en su Conciliación consignándose lo solicitado por el Ministerio Público como fue consignar el croquis de la dirección exacta del lugar de residencia del joven y Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Rivas Contreras Rómulo quien manifiesta por medio de dicho instrumento que el joven laborar como agricultor en un finca de su propiedad ubicada en el Sector “El Valle” Municipio Briceño del Estado Mérida. Estimándose con dichos recaudos que el joven ha dado cumplimientos con las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación y dando cumplimiento con lo ordenado en el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven VLADIMIR JOSE TORREALBA TORRES y Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, con domicilio en El Vigía Estado Mérida de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SEQUERA SEQUERA PEDRO RENE, venezolana, Titular de Cédula de la Identidad N° V-16.059.359, Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA.
SECRETARIA DE SALA