REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005742

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Visto la consignación del acta de Defunción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el Tribunal considera oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 16 de Diciembre del 2002, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS, presento al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal. En razón de que en fecha 15 de Diciembre 2002, funcionarios policiales Sub-Inspector Antonio Jiménez y Cabo Segundo Wilmer Colménarez, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, señalan que siendo las 14:00 hrs, encontrándose en labores de patrullaje por la Av, Principal del Barrio La Paz, fueron comisionados por la central de comunicaciones de la Comisaría La Paz para trasladarse al sector 4 del Barrio La Paz, específicamente detrás de la Farmacia La 11, casa con portón gris, donde presuntamente Dos (02) personas portando armas de fuego tenían secuestradas y sometidas a unas personas en el interior de dicha residencia según llamada telefónica al llegar al sitio se observó a un ciudadano que vestí franela roja y pantalón negro, saltando una pared de una residencia de color blanco con un arma de fuego en la mano derecha, rápidamente fueron notificados por los vecinos quienes no se identificaron por temor a represalias, informando que este ciudadano era uno de los que tenía a las personas sometidas, procediendo a entrar a la residencia, la cual se encontraba sola, basándose en el Artículo 210 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando al ciudadano que había saltado la pared, quien se encontraba herido, debido a la caída al saltar de la pared, logrando detenerlo, indicando ser menor de edad, acto seguido procedieron a identificarse los funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 Ordinal 5to ejusdem, indicándole que expusiera lo que tenía bajo la ropa, negándose a las indicaciones, efectuando la inspección corporal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a ala altura de la cintura, Dos (02) Armas de Fuego, tipo pistola con las siguientes características; Una marca Brico, Modelo Valor, calibre 380, serial 1419628 con su respectiva cacerina, la cual contenía en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir y la otra marca Star, Modelo Firestar Plus, calibre 9mm, con los seriales limados, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de Siete (07) cartuchos del mismo calibre quedando detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, leyéndoles sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente se presentó el ciudadano agraviado quien se identificó como BLADIMIR GREGORIO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de .Identidad N° V-11.783.482, quien informó que este adolescente en compañía de otro ciudadano se introdujeron a su residencia portando Arma de Fuego, sometiéndolo a el y a su familia bajo amenaza de muerte, despojándolo de una Arma de Fuego, tipo pistola, marca Brico, Modelo Valor, calibre 380, serial 1419628, 2 celulares, 3 cadenas de oro, 3 anillos de oro, las llaves del vehículo, el porte de arma original de la pistola y la cantidad de 150.000 Mil bolívares en efectivo, formulando la respectiva denuncia.

SEGUNDO: En fecha 16 de Diciembre del 2002, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS, quien presento el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal, solicitando la Privación de Libertad por presentar el adolescente orden de captura por ante el Tribunal de Juicio por el Delito de Homicidio, solicita que se admita la medida por cuanto exista evidencia del peligro de fuga, y que la causa continué por el procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de no declarar. Acto Seguido la Defensa Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, rechazo la solicitud de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no existe acusación y se solicito que el asunto continué por la vía ordinaria y la misma no se fundamento de conformidad con el Artículo 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se verifique la orden de Captura que supuestamente presenta el adolescente, expone que su representado ha cumplido con cabalidad las condiciones que le han sido impuesta por el Juez de Juicio, en caso de ser acordado lo solicitado por el Ministerio Publico sea razonado, solicita se le practique examen Médico Forense, estudio Psiquiátrico y Psicológico en el Hospital Antonio María Pineda. Acto seguido el tribunal, procedió a verificar a través del Sistema Informático los asunto que presenta el adolescente donde se constato que presenta el asunto signado bajo el N° XV01-D-01-00008, acumulado al XV01-S-2000, que cursa por ante el Juez de Juicio, que no presenta Orden de captura y que la celebración del juicio es el 09 de Enero del 2003, tomando nuevamente la palabra la Fiscal manifestando que en caso de que no se decrete la Privación de Libertad se decrete Detención Domiciliaria conforme al Artículo 582 Literal “A” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la jueza procedió a decidir lo siguiente, vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público de Decretar la Privación de Libertad conforme a el Artículo 581 Literales “A” y “C” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido criterio de la Corte de Apelaciones que el mismo debe ser solicitado en procedimiento de Flagrancia y no para el procedimiento Ordinario, en consecuencia se decreta sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena la libertad inmediata de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En cuanto a las medidas se acuerda, la prevista en el literal “A” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, arresto domiciliario y prohibición de comunicarse por intermedio de terceras personas con la víctima BLADIMIR GREGORIO RODRÍGUEZ y Daniel Suárez (El Chupeta), se acuerda la práctica de los exámenes clínicos de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, psicológicos, toxicológicos, psiquiátrico y social, ordenando la continuidad por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En fecha 24 de Marzo del 2003, la Defensa Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, solicito cambio de la Medida cautelar por una menos gravosa. En fecha 28 de Marzo del 2003, se recibe oficio del Sub.Comisario José Ernesto Pérez Suárez Jefe de la Comisaría Policial N° 19 La Paz Zona Oeste, donde consigna diligencias policiales relacionadas con el adolescente y con esa misma fecha se celebro Audiencia Especial en donde entre otras cosas se comprobó el incumplimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, revocándose la Medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto Detención Preventiva de Libertad la cual será cumplida en el Centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”. En fecha 14 de Abril del 2003, la Defensa Pública solicita una Audiencia Especial para oír al adolescente de conformidad con los Artículos 88 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal acordó lo solicitado y fijo la audiencia especial para el día 29 de Abril del 2003 en donde se ordeno la apertura de investigación por el incidente ocurrido en fecha 06 de Abril del 2003 en el Centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins” y en cuanto al cambio de Medida la misma no se acordó por no estar acompañados de instrumento que acredite que el hoy joven quiere insertarse en la sociedad en una actividad productiva. En fecha 09 de Mayo del 2004, se recibe nuevamente solicitud de cambio de medida por parte de la Defensora Pública la cual es nuevamente negada por el Tribunal En fecha 27 de mayo del 2003, se recibió escrito de acusación constante de Once (11) folios útiles, de la Fiscal XVIII Abg. ALBA CASANOVA SALINAS en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ordenándose en fecha 09 de Junio del 2003, poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones del asunto de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para a Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de Junio del 2003, la Defensa Pública consigna escrito solicitando sustitución de Medida de detención Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que vencerá el lapso establecido en el Artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNA. En fecha 27 de Junio del 2003, se procedió a sustituir la detención Preventiva de Libertad por la del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir detención en su propio domicilio. En fecha 07 de Julio del 2003, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 25 de Julio del 2003, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para a Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue diferida en varias oportunidades por varios razones entre ellas la falta de comparecencia del imputado y de la victima En fecha 15 de Septiembre del 2003, se ordena Captura en contra del joven por incumplimiento de la Medida cautelar impuesta, la cual fue ratificada en varias oportunidades. Dejándose sin efecto en fecha 05 de mayo del 2004, por encontrarse detenido en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por causa seguida por ante el Tribunal de Control N° 8. En fecha 19 de Mayo del 2004, se ordena fijar la Audiencia Preliminar para el día 15 de Julio del 2004. En la fecha acordada no se celebro la audiencia por no haber comparecido la victima y por tener conocimiento que el imputado falleció

CUARTO: En fecha 20 de Octubre de 2004, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social consignó copia certificada del Acta de Defunción de la Jefatura Civil de la Parroquia (El Cuji), bajo el N° 29, expedida en fecha 22 de Septiembre del 2004 del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien falleció en la Parroquia (El Cuji) del Municipio Irribaren el día 08 de Julio del presente año, a las dos y treinta minutos de la tarde en el Centro Penitenciario de Uribana, y murió a consecuencia de Hemorragia Interna, por herida de Arma de Fuego, según certificado de Defunción Número 260230, suscrito por el Dr. Ismael Chirinos, es por lo estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO tal como lo prevé el Articulo 48 Ordinal 1ero y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. en virtud de la Extinción de la Acción penal del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 Ordinal 1ero y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Diciembre del 2004. (07-12-04).

LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA