REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-011839

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público, ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal penal

Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El presente caso se inicia en fecha 26 de Mayo de 2004, mediante solicitud que efectúa la Fiscal XVIII del Ministerio Público ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, a los fines de presentar a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fijándose la audiencia para el día 27 de Mayo del presente año.

SEGUNDO: En la fecha acordada se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINAS, quien presento a los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos 25 de Mayo del 2004, en donde los funcionarios Cabo Segundo Oswaldo Guevara y el Agente Rodríguez Jarllyn, adscrito a la Comisaría N° 34, Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 11:20 a.m. encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por el Cabo Segundo Javier Silva centralista de la Comisaría 30 para que se trasladaran a la Unidad Educativa Jacinto Lara, a verificar supuestos ciudadanos armados, al llegar al sitio se entrevistaron con el Ciudadano Bazamario Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.385.405, quien se desempeña como profesor de la casa e estudio, quien mantenía dentro de la seccional del Diversificado a Dos (02) adolescentes retenidos y quienes presuntamente portaban Un Arma de Fuego por tal motivo se. Identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente procedieron a realizar una Inspección Personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no incautándole nada en el cuerpo objetos, ni arma alguna, le fue a uno de ellos decomisando un bolso colores negro beige y gris de la marca Niké, contentivo en su interior de un arma de fuego pavón cromado, calibre 38mm, marca Smith Wesson, cañón corto con Cinco (05) cartuchos sin percutir, con cacha de goma color negro, serial tambor Nro 42946 y una libreta marca Norma, siendo identificados como adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le incauto el bolso y quien estaba acompañado de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ambos vestidos con uniforme escolares, camisa beige con el distintivo U.E. Jacinto Lara, pantalón azul marino y zapatos deportivos, seguidamente se le leyeron sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitote de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario se le imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar tomándose la declaración por separados siendo el primero en declarar IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,.” El hecho de que yo llevé el revolver a la Institución fue porque ese revolver lo tenía mi papá en la casa porque una vez unos ladrones se metieron en la casa y cuando mi papá lo vio a uno de los ladrones se les cayó el revolver y mi papá se lo llevó a la policía y ellos le dijeron que lo dejara en la casa por si se volvían a meter en la casa y yo les conté a mis amigos y ellos querían ver el arma y por eso lo llevé para que lo vieran porque ellos nunca habían visto un arma..” seguidamente pasa a declarar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA “Nosotros somos amigos desde hace tiempo y el un día me dijo que encontró un arma en su casa y yo le dije que como yo nunca había visto un revólver yo le dije que nos las enseñara a mi y a dos (02) compañeros mas, el me contó que consiguió el arma en su casa porque una vez entraron unos ladrones en su casa y lo dejaron ahí y que su papá lo llevo a la policía y ellos le dijeron a su papá que lo dejara por su defensa, yo le dije que lo llevara para que me lo mostrara, cuando el lo estaba mostrando el profesor nos ve y cuando ve el arma hablaron con la Consejera de la LOPNA y de ahí nos trasladaron a la 30 y luego nos trasladaron al ambulatorio de Cabudare y después para la Comisaría 30 cuando son las 03:30 p.m. a 4 nos trasladaron a la Comisaría 34 creo que a buscar unas firmas y de ahí a la Fiscalía 18 y de ahí nos trasladaron al Manzano…” Acto Seguido la Defensa Pública Dra. CECILIA GALINDEZ MENDEZ, se adhiere s lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida cautelar del Artículo 582 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, solicita se le practique la Experticia Mécanica y Diseño al Arma incautado a objeto de apresurar los trámites y solicitar la Conciliación por ante el Juez de Control. Seguidamente la jueza procedió a decidir lo siguiente, Se acuerda la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus resectivas progenitoras y “C” presentación cada Veinte 20 días por ante este tribunal, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa continúe por el procedimiento Ordinario,

TERCERO: En fecha 29 de Noviembre del 2004, la Fiscal Décimo Octava del Novena del Ministerio Público, Abog. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicita se dicté el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que el adolescente no es la persona a quien se puede atribuir el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ya que no portaba el armamento incautado y retenido por los funcionarios policiales actuantes no desprendiéndose de la investigación que este asumiera conjuntamente con su acompañante alguna conducta que se encuentre tipificada en la Ley sustantiva como delito, de conformidad con lo establecido en el Literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal penal

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la Fiscalía XVIII XIX del Ministerio Público, en el presente asunto, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el adolescente no ha incurrido en ninguna conducta tipificada en el Código Penal, resultado atípica dicha conducta siendo ajustado a derecho que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el literal “D” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
y así se establece.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Venezolana de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal penal, Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales "B" y "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese Boleta de Notificación a las Partes
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta seis Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA