REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000033

AUTO DE DENEGACION MODIFICACION DE MEDIDA


El día 09 de noviembre de 2004 se recibió escrito de la Abogada SANDRA LILIANA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.298, con el carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el cual solicita sea cambiado el sitio de cumplimiento de libertad asistida y servicios a la comunidad, directamente todas al Centro de Prevención y desintoxicación y medicina integral (PROJUMI), por cuanto el adolescente deberá cumplir con una programación y el mayor tiempo de los días de la semana tendrá que pernoctar en el mismo centro.

De allí que se le solicitó a PROJUMI el día 16 de noviembre de 2004, mediante oficio No. 7881-04 informara a este Tribunal el tiempo máximo de cumplimiento del tratamiento al adolescente identidad Omitida. Recibiéndose el 25 de noviembre de 2004, copia simple de un diploma que otorgan al adolescente por haber participado en el Taller de Autoestima y Prevención Integral, con duración de 8 horas de fecha 30-10-2004 y comunicación emanada de esa institución, en la cual se expresa:

Quienes suscriben hacen constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA asistió al Proceso de Desintoxicación Aguda, con una duración de una semana; habiendo recibido Asistencia Farmacológica, Psicológica, Valoraciones Médicas, Exámenes de Laboratorio y Prueba Antidoping. ...


Con esta respuesta, el Tribunal para decidir observa:

Al adolescente identidad Omitida, se le impusieron como sanción en sentencia condenatoria, las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Servicio a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses a cumplirlas en el Programa de Asistencia de Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años; y el tratamiento de dexintoxicación en PROJUMI, constituyó una de las obligaciones impuesta en las reglas de conducta.

Por lo expresado en las comunicaciones enviadas de PROJUMI, sólo necesitó una semana para el tratamiento de desintoxicación, y habiéndolo terminado nada impide que se incorpore al cumplimiento de las sanciones en PANACED, que es un instituto de orientación múltiple, mientras que Projumi lo es de orientación y tratamiento específico: sobre las drogas; necesitando el adolescente que se sigan fortaleciendo sus debilidades en otras áreas que lo lleven a una educación integral, para evitar su reincidencia y obtener el fin de las medidas sancionatorias previstos en el artículo 621 y 629 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que de conformidad con el artículo 646 ejusdem, este Tribunal considera que no existen razones para modificar el cumplimiento de las medidas en el lugar que dispuso el Auto de Ejecución de Sentencia.

Es de beneficio para el sancionado que se le envíe a PANACED copia de la comunicación enviada por PROJUMI a este Tribunal y copia del diploma que obtuvo en el curso a que se ha hecho referencia, a fín de una mejor orientación en el cumplimiento de sus sanciones.

DECISION


Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se deniega la modificación de las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad impuesta al adolescente Identidad Omitida, en el sentido de cambio del lugar de cumplimiento para PROJUMI; y en consecuencia sin lugar la solicitud de su defensa Abog. SANDRA LILIANA NIÑO. Se ordena enviar a PANACED copia de los documentos recibidos de PROJUMI.

Regístrese y Notifíquese.


El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LINA RODRIGUEZ.