REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000006
AUTO DE DENEGACION DE PERMISO NAVIDEÑO
El día 06 de diciembre de 2004 se recibió comunicación de las Consultoras Jurídicas Abog. CLARA G. ARMANIA CABRAL y NEYGLES C. ARRAYAGO MARIN, Director Prof. JOEL SEQUERA, Equipo Integral de Salud: Psicólogo MARIA LEONOR CORTES, Terapeuta ANIBAL CHACON y Médico Especialista WILLIAM PINTO, todos del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, en la cual solicitan permiso especial navideño para un grupo de adolescentes que cumplen sanción en ese centro, entre ellos IDENTIDAD OMITIDA.
Expresan los solicitantes que los adolescentes han demostrado cambio favorables en su conducta como se evidencia en los informes respectivos que se encuentran en los expedientes, y en entrevistas se han comprometido con la Institución y con ellos mismos a cumplir devotamente con el reingreso oportuno al Centro Socioeducativo. Fundamentan su solicitud en las Reglas Nos. 8 y 59 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de Riyadh).
Asimismo el día 08 de diciembre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Defensora Pública Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ,, que asiste al mencionado adolescente, con el mismo objetivo, expresando en su solicitud, lo siguiente:
En vista de que el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, solicito se le otorgue permiso los días 24, 25 y 26, igualmente los días 31, 01 y 02-01-05, a fin de que comparta esas fechas con sus familiares. ...
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en fallo de fecha 20 de febrero de 2003. Destinándosele como lugar de reclusión el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, al cual fue conducido en esa misma fecha.
Asimismo consta, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó conjuntamente con otros adolescentes, en una fuga el día 31 de agosto de 2003, mediante el incendio de parte de las instalaciones del centro de reclusión utilizando los colchones de uso personal; siendo capturado por las fuerzas policiales cinco (05) días después deambulando por las calles; demostrando su inadaptación al centro y no concientizacion de su responsabilidad penal por el hecho cometido.
No obstante, este acto grave de indisciplina en diciembre de ese año se le otorgó permiso navideño con la obligación de reintegrarse al centro socioeducativo el día 02 de enero de 2004; faltando a su obligación; por lo que se le dictó orden de captura, ejecutándose la misma nueve (09) meses después, el día 04 de octubre de 2004, por las fuerzas públicas.
En ese mismo orden de ideas ha de tomarse en consideración que la disciplina debe imperar en el Centro de reclusión, no tomar en cuenta la infracciones tan graves como fueron atentar contra la vida y seguridad de sus compañeros y de todo el personal de vigilantes que labora en el establecimiento reclusorio, mediante la provocación de un incendio, para fugarse; y la falta de cumplimiento de su obligación de reingresar al cumplimiento de su sanción después de disfrutar de un permiso; daría lugar a la relajación de las normas que allí se imponen para salvaguardar la buena convivencia entre los adolescentes. Que sería la consecuencia de concederle permiso navideño a Identidad Omitida.
Además, si bien es cierto que la Regla 59 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, aplicable supletoriamente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes establece que se les debe permitir a los que cumplen sanciones, la visita a su hogar, debe estar condicionado a que la conducta de los mismos en reclusión deben garantizar la procedencia de permisos para su salida del centro con el correspondiente retorno para continuar con el cumplimiento de su sanción. En el caso de autos, el comportamiento del sancionado no lo aconseja.
Este Tribunal no quiere dejar de observar que entre las solicitudes de permiso navideño del Equipo de Salud y directivos del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se encuentre el de este adolescente, sin tomar en consideración su grave conducta en las mismas condiciones del permiso planteado.
Por lo que en cumplimiento en lo establecido en el artículo 647.a de la LOPNA que el atribuye al Juez de Ejecución la vigilancia para que se cumplan las medidas de acuerdo con las sentencias que las ordena, se considera improcedente el otorgamiento del permiso solicitado.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara Improcedente y en consecuencia denegada la solicitud de permiso navideño en beneficio del adolescente Identidad Omitida. Se ordena en envío de copia de esta solicitud al director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LINA RODRIGUEZ.
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