REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000201
AUTO DE DENEGACION DE PERMISO NAVIDEÑO

El día 06 de diciembre de 2004 se recibió comunicación de las Consultoras Jurídicas Abog. CLARA G. ARMANIA CABRAL y NEYGLES C. ARRAYAGO MARIN, Director Prof. JOEL SEQUERA, Equipo Integral de Salud: Psicólogo MARIA LEONOR CORTES, Terapeuta ANIBAL CHACON y Médico Especialista WILLIAM PINTO, todos del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, en la cual solicitan permiso especial navideño para un grupo de adolescentes que cumplen sanción en ese centro, entre ellos IDENTIDAD OMITIDA.

Expresan los solicitantes que los adolescentes han demostrado cambio favorables en su conducta como se evidencia en los informes respectivos que se encuentran en los expedientes, y en entrevistas se han comprometido con la Institución y con ellos mismos a cumplir devotamente con el reingreso oportuno al Centro Socioeducativo. Fundamentan su solicitud en las Reglas Nos. 8 y 59 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de Riyadh).

Asimismo el día 12 de diciembre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Defensora Pública Abog. ZONIA ALMARZA,, que asiste al mencionado joven, con el mismo objetivo, expresando en su solicitud, lo siguiente:

... ante usted acudo a fin de solicitar se otorgue permiso al referido ciudadano para compartir con familiares los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2004 y 01 de Enero de 2005. ...

El Tribunal para decidir observa:

El joven Identidad Omitida; fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis(06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de MIGUEL JOSE HERRERA TORRES; mediante procedimiento de Admisión de Hecho en fallo de fecha 08 octubre de 2004. Habiéndose impuesto del Auto de Ejecución el día 13 de diciembre de 2004; y aun no se le ha elaborado el Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante haberlo solicitado este Tribunal en oficio No. 892/04 recibid en el centro de reclusión el 12-12-2004.

Es criterio de quien decide que el Plan Individual implica el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado; así como el establecimiento de metas concretas; y el desarrollo de estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que es necesario el tratamiento correspondiente; y luego de transcurrido un tiempo prudencial, ha de hacerse una evaluación sobre el efecto del tratamiento; que permita su salida para visitar a su familia y el retorno

En el caso de autos, el joven ha permanecido recluido en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, desde el 08 de octubre de 2004, es decir dos (02) meses en forma continua; breve lapso; y se desconocen las causas que lo llevaron a la conducta delictiva y que debe ser corregida.

Es de observar que consta en las actuaciones un comportamiento excelente dentro del centro; pero debe presentar carencias que lo llevaron a delinquir; que deben ser detectadas y expuestas en su plan individual; que debe ser elaborado dentro del lapso legal establecido en el artículo 633 de la LOPNA, es decir dentro de los treinta días siguientes después de la Imposición del Auto de Ejecución.

Este Tribunal reconoce que la Regla 59 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, aplicable supletoriamente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes permite a los que cumplen sanción de privación de libertad, la visita a su hogar; pero es necesario a criterio de quien decide, que previamente se debe cumplir un plazo prudencial y los requisitos mencionados en el párrafos anteriores.

Por lo que en cumplimiento en lo establecido en el artículo 647.a de la LOPNA que el atribuye al Juez de Ejecución la vigilancia para que se cumplan las medidas de acuerdo con las sentencias que las ordena, se considera improcedente el otorgamiento del permiso solicitado.

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara Improcedente y en consecuencia denegada la solicitud de permiso especial por la época navideña en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese y notifíquese.


El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LINA RODRIGUEZ.