REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000215
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 25 de octubre de 2004 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de HEBERTO SEGUNDO ALVADO SEQUERA, ocurrido el día 03-09-2003; y sancionado con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por un lapso de dos (02) años. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 26-11-2004, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente identidad Omitida, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:
Servicios a la Comunidad: Por el lapso de seis (06) meses
Los cumplirá en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Crespo del Estado Lara, los días domingo de 12:00 am. a 6:00 pm.
Libertad Asistida: Por el lapso de dos (02) años:
Queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a PANACED, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las Sanciones de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida en la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinados a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 25 de enero 2005 a las 3:00 pm., para la Imposición de este auto.
Remítase copia de la presente decisión a PANACED.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. LINA RODRIGUEZ
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