REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000262

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ocurrido el día 30 de marzo de 2004; y sancionado con las medidas contempladas en los Artículos 624 y 625 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13-12-2004, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente Identidad Omitida, cumplir las medidas de:

Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, con las siguientes obligaciones:

1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;

2) Terminar el bachillerato o un curso de capacitación

3) No portar armas blancas, ni de fuego;

4 No consumir sustancias alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

5) No salir de su casa después de las 10:00 pm.;

6) Prohibición de concurrir a bares y sitios nocturnos.

Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:

A cumplirlo prestando servicio en el Ambulatorio Urbano Cerritos Blancos, los días viernes de 2:00 a 6:00 pm. y sábado de 3:00 a 7:00 pm.

La adolescentes iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 26 de enero de 2005 a las 2:30 pm. En esta audiencia tendrán el derecho las partes a efectuar las observaciones que a bien tengan.

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

Cúmplase.

La Juez de Ejecución,


Dra. AURA OTTAMENDI. Secretario de Sala


Abog. LINA RODRIGUEZ.