REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000140
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 27 de octubre de 2004 por el Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra de los adolescentes, Identidad Omitida; por la comisión del delito de Robo de Agravado, previsto en el artículo, en perjuicio de DULBA RODRIGUEZ; sancionados con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto los adolescentes fueron detenidos preventivamente el día 14 de agosto de 2003 permaneciendo detenido hasta el día 27 de octubre de 2003, que se le dictó sentencia condenatoria, transcurriendo dos (02) meses y trece días.
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de un (01) año y seis (06) meses; y al descontarle el lapso de detención preventiva, es decir dos (02) meses y trece (13) días, les falta por cumplir un (01) año tres (03) meses y diecisiete (17) días de la sanción, que finaliza el 14 de febrero de 2006; de conformidad con el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, debe tomarse en consideración que los jóvenes sancionados, eran mayores de dieciocho años cuando se dictó el fallo condenatorio; por lo que de conformidad con el artículo 641 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser trasladados a un centro de internamiento de adultos, en resguardo del derecho que tienen los adolescentes de estar siempre separados de adultos, previsto en el artículo 549 ejusdem.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes Identidad Omitidad, plenamente identificado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de un (01) año tres (03) meses y diesiete (17) días, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (Uribana). Se Ordena al Equipo Técnico que asiste al centro de reclusión la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se Ordena la práctica de un examen médico a fin de verificar el estado físico y mental del adolescente tal como lo establece el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 13 de enero de 2004, a las 2:30 pm. para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental (Uribana).
Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. LINA RODRIGUEZ.
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