REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003499
DEMANDANTE: AIDA ZOGHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 404.177, domiciliada en la Carrera 18 entre 37 y 38 N° 37-55 frente a la respoteria la Doña., de esta ciudad.-
DEMANDADO: ZULEIMA MARGARITA MORA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.414.795, con domicilio en la Calle 8 entre carreras 7 y 8, casa N°. 7-6. Duaca, Estado Lara.-
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 14 Y 08 años de edad respectivamente.-
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
Expone la ciudadana AIDA ZOGHBI DE ELYOURI, plenamente identificada, asistida de la abogado Indira Zoghbi Galviz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.296, que por disgustos surgidos entre los padres de sus nietos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, desde hace 10 meses la madre le ha impedido verlos, situación que se ha tornado muy injusta para sus nietos y para ella, impidiendo de esta manera la comunicación entre la familia, lo que viola la ley según señalan las previsiones del parágrafo segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que no es razonable que por los problemas que hayan entre los padres, se vean afectados los hijos y la familia; vulnerando los sentimientos de cada uno de sus miembros e impidiéndose la trasmisión del afecto, la comprensión, el amor y el compartir que sienten los unos con los otros, aspectos cuya preservación es importante para el desarrollo integral de los niños y adolescentes ya que si se fomenta la unión, siempre perdurará esta en la familia, pero si por el contrario (alega) se inmiscuyen a los niños en los problemas de los padres, se les procura un daño enorme al verse estos afectados emocionalmente y crecer en un ambiente hostil. Es por ello, que solicita se fije un régimen de visitas, para poder ver a sus nietos los fines de semanas, los días feriados, los días de su cumpleaños, en navidad y año nuevo. Agrega partida de nacimientos de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; así como la del padre biológico de los mismo, ciudadano YBAN SIMON. Folios 01 al 04.
En fecha 28 de Octubre del 2.003, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la demandada, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda, la practica del Informe Social y la notificación del representante del Ministerio Público. Folio 08.
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Mariela Viloria.
En fecha 24 de mayo del 2004, se procedió a comisionar al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de la practica de la citación de la demandada. Folio 14 al 17
Riela al folio 21 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZULEIMA MORA.
En fecha 30 de junio del 2004, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio ciudadanos AIDA ZOGHBI Y ZULEIMA MORA, el Tribunal dejó constancia que las señaladas ciudadanas no comparecieron al acto, por lo que, se declaro desierto. Folio 22.
Riela al folio 23 auto en el cual el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana ZULEIMA MORA no compareció a librar la misma.
Riela a los folios 24 al 27, el informe social practicado en la presente causa.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Indica la ciudadana AIDA ZOGHBI DE ELYOURI, plenamente identificada, asistida de la abogado Indira Zoghbi Galviz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.296, que por disgustos surgidos entre los padres de sus nietos de nombres FELIZ RAFAEL y RAFAEL ANDRES, desde hace 10 meses la madre le ha impedido verlos, situación que se ha tornado muy injusta para sus nietos y para ella, impidiendo de esta manera la comunicación entre la familia, lo que viola la ley según señalan las previsiones del parágrafo segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que no es razonable que por los problemas que hayan entre los padres, se vean afectados los hijos y la familia; vulnerando los sentimientos de cada uno de sus miembros e impidiéndose la trasmisión del afecto, la comprensión, el amor y el compartir que sienten los unos con los otros, aspectos cuya preservación es importante para el desarrollo integral de los niños y adolescentes ya que si se fomenta la unión, siempre perdurará esta en la familia, pero si por el contrario (alega) se inmiscuyen a los niños en los problemas de los padres, se les procura un daño enorme al verse estos afectados emocionalmente y crecer en un ambiente hostil. Es por ello, que solicita se fije un régimen de visitas, para poder ver a sus nietos los fines de semanas, los días feriados, los días de su cumpleaños, en navidad y año nuevo.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien de los hijos, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado la ciudadana AIDA ZOGHBI DE ELYOURI.
• Se determina la filiación existente entre las partes en juicio y los beneficiarios de autos conforme a las partidas de nacimientos agregadas a los folios 02 al 04 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad de los mismos. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Consta a los folios 10 y 11, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quién en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 20 y 21, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MORA, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio del adolescente y niño de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.
Se hace evidente al folio 22, la falta de comparecencia de las partes en juicio al acto de conciliación, bien por si mismas, o través de apoderado, quedando igualmente desierta la contestación de la demanda por parte de la ciudadana ZULEIMA MORA (Folio 23). Cabe destacar que durante la apertura de la articulación probatoria de ley, ninguna de las partes de la presente causa hizo acto de presencia para promover prueba alguna; en consecuencia, al no haber pruebas, ni contestación se da por entendido que la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MORA, quedó confesa en el presente asunto de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Riela a los folios 24 al 27, el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado, y de cuyo contenido se extrae que la demandante de autos es madre de cinco hijos, entre los que se encuentra el padre biológico de los beneficios de autos de 66 años de edad, quien es piloto, sin ejercer desde hace 10 años y ahora se mantiene con dos vehículos trabajando como taxi. Indica la demandante que su hijo vivió con la demandante y la demandada y mantenía mucho contacto con sus nietos; hasta que en una oportunidad su hijo tuvo un problema con la madre de sus nietos, y al parecer tuvieron una discusión y su hijo tenia un arma con porte legal y esta forcejeo se disparo y le rozo la cara a la demandante. Indica la demandante que a raíz de este hecho la demandada a tratado de condicionarla, pidiéndole dinero. La trabajadora social destaca que el padre biológico de los beneficiarios lleva un juicio por tal hecho.
De la entrevista de la demandada, esta señala que el padre de sus hijos ha sacado el arma para atentar contra ella, la primera oportunidad disparo hacia ella y esta cerro la puerta y no le sucedió nada, la segunda oportunidad le disparo en la cara. Actualmente, está demandado por los Tribunales penales, pero por su avanzada edad al parecer le dieron casa por cárcel, y esa es la razón por la cual la demandada se niega a que sus hijos vayan a esa casa; sin embargo, nunca ha tenido inconvenientes con que su abuela visite a sus nietos pero en el hogar de la demandada en esta causa.
De las observaciones de la trabajadora social, se desprende que la demandada no se niega a un régimen de visitas, pero siente miedo como toda madre si el padre de los niños saca un arma para atentar contra ella, quién le garantiza que no lo va hacer con sus hijos.
La trabajadora social sugiere el establecimiento de un régimen de visitas en lugares públicos para comenzar.
El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil,, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por la ciudadana AIDA ZOGHBI DE ELYOURI contra la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MORA DORANTE, ya identificadas; en beneficio del Adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:
Se faculta a la ciudadana AIDA ZOGHBI DE ELYOURI a hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a su nietos los fines de semana, cada quince días; es decir, puede buscarlo en el hogar materno los Sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y reintegrarlos el mismo día a las seis de la tarde (6:00:p.m.); con la particularidad que las visitas sólo se harán en sitios públicos , por lo que debe abstenerse de mantenerlos en su hogar.
Para el día del cumpleaños de los beneficiarios de autos, ambas partes de común acuerdo deben hacerse participe de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen.
Para las festividades navideñas se dispone que la abuela paterna pueda disfrutar junto a sus nietos los días 20, 21 y 22 de Diciembre , pudiendo retirarlos del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y reintegrarlos a las seis de la tarde (6:00p.m.) en las mismas condiciones que el régimen normal existentes. No puede hacer las visitas en su hogar.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día de Diciembre del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –
La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga