REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: SUSANA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.775 y domiciliada en la Urbanización Sucre, Bloque 25, piso 8, apartamento 08-04, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: LUIS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.775.330 y quien puede ser ubicado en la Urbanización Sucre, vereda 6, casa N° 7, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Susana Giménez donde manifiesta que: “(…) Es el caso que en el año 98, el padre de mi hija se comprometió ante el INAM, a suministrarle una pensión de alimentos de Bs. 15.000,00 mensuales; pero nunca cumplió con el mismo (…), mi hija está necesitando la practica de una operación de caderas, pues la misma padece del riñon, por lo que se hace necesario que el padre la ayude, ya que actualmente yo no trabajo; por lo que solicito una pensión de alimentos acorde con la realidad económica y actual (…)”.
En fecha 03 de Julio de 2001, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 25.
Al folio 28 y en fecha 26 de Julio de 2001, se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Melquíades Piña, parte demandada en la presente causa; consignación ésta que hizo posible el cómputo del lapso respectivo para que operara la contestación de la demanda; dejándose constancia al folio 40 de la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
En tal sentido al folio 40 vto, se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.
Del folio 49 al 51 se encuentra el informe social ordenado practicar en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
• PRIMERO: La filiación se encuentra plenamente demostrada según copia simple de la partida de nacimiento de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deriva la obligación alimentaria para el ciudadano Luis Piña con respecto a su identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, como se desprende del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza “ la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”.
SEGUNDO: Consagra el artículo 27 numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño “ (…) A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (…)”; disposición ésta que si no se encontrare plasmada en la legislación vigente es un deber que por natura tiene el ser humano, que se los da el simple hecho de ser padre, para lo cual no es necesario que la Ley lo ordene, es una obligación que va unida al hombre al procrear un hijo. De las presentes actuaciones la falta absoluta de la figura paterna en la vida de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA obliga a determinar la obligación alimentaria a su progenitor; tomando como base la obligación impuesta por las leyes vigentes al observarse la falta de interés y el cumplimiento de sus obligaciones en el padre de la niña.
TERCERO: En virtud de no haber demostrado en las actas procesales relación de dependencia laboral ni capacidad económica del obligado, corresponde fijar el monto de la pensión alimentaria que proporcione el obligado a su hija de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “(…) Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”; estableciéndose el mismo en porcentaje, tomando como base el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de que el monto de dicha pensión se incremente cada vez que sean decretados los aumentos del salario mínimo.
CUARTO: Del informe social presentado por la Trabajadora Social perteneciente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se evidencia que el obligado no tiene otras cargas familiares, que le impidan aportarle a la niña de autos lo mínimo requerido, a fin de garantizarle el sustento diario; informe que se valora con el carácter y los efectos de un documento público a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido elaborado por funcionario público legalmente facultado para practicarlo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana SUSANA GIMÉNEZ, en contra del ciudadano LUIS PIÑA, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores que laboren en Empresas de menos de veinte trabajadores, a partir de la presente fecha; suma ésta que deberá ser depositada en una cuenta de ahorros ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la beneficiaria de autos. Además en aras del Interés Superior que asiste a la niña beneficiario de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hija reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. No se fija monto adicional para ser pagado por el padre con ocasión de gastos escolares, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la beneficiaria se encuentre cursando estudios.
Se fija una cuota extraordinaria anual del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en el mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria; ahora bien por cuanto a la fecha se desconocen los ingresos reales del obligado, dicho porcentaje debe ser pagado en base a las utilidades mínimas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario mínimo mensual.
No obstante, si se produce relación de dependencia laboral del obligado, posterior a la presente decisión, los porcentajes aquí establecidos serán deducidos del salario que el obligado perciba.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,
ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-
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