REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 29 de Septiembre de 2.004, la ciudadana BELKIS YALILE VIRGUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.114 y de este domicilio, asistida por el abogado José Zaa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.550, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HENRY ANTONIO GUANIPA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.611.033 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 13 de Octubre de 2.004 (F.08), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 14 de Octubre de 2.004 (Folio 10). En fecha 20 de Octubre de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F.11 y 12). La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 02 de Diciembre de 2004. Folio 14.________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ___________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HENRY ANTONIO GUANIPA LÓPEZ y BELKIS YALILE VIRGUEZ VELIZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 293 folios vtos 40 al 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1992. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre pagará a sus hijas por concepto de pensión de alimentos la cantidad de diez mil ochocientos cuarenta y seis con setenta y un céntimos (Bs.10.846,71) semanales, según se evidencia del asunto identificado con la nomenclatura KH07-Z-2002-000503, el cual cursa por ante la Sala 2 de este mismo tribunal. Se mantiene incólume la medida de retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadana Henry Guanipa, así como también pagará a sus hijas el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba por bonificación de fin de año, para cubrir los gastos por festividades decembrinas. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, por festividades decembrinas, médicos, medicinas y útiles escolares de los hijos serán cubiertos de por mitad por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos los fines de cada semana siempre que las mismas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 1,
Abog. ANA CERRO PONTICELLI. La Secretaria
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abo g. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MCAL/SBA/alma*.
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