REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000154
DEMANDANTE: ALBERTO AUGUSTO VARGAS SINGER, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.324.667
DEMANDADO: FANNIXIE JOSEFINA DIAZ VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 8.435.565
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
El ciudadano ALBERTO AUGUSTO VARGAS SINGER, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana FANNIXIE JOSEFINA DIAZ VILLAHERMOSA, en fecha 24 de Octubre de 1.997, (legalización de Unión Concubinaria) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en dicha unión procrearon un niño de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna , fijando como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Altamira, Calle Principal N° 4-A , Valle Hondo Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indica que la unión matrimonial presento fallas desde sus inicios a pesar de que contrajo matrimonio con la idea de constituir un hogar fundamentado en la tranquilidad, armonía, fidelidad, convivencia familiar, comprensión, respeto y auxilio mutuo con sus deberes de cónyuge; pero poco a poco (alega) su esposa comenzó a asumir una conducta no acorde; en este sentido no lo atendía, ni cumplía con las obligaciones inherentes a la condición de esposa, tampoco lo atendía desde el punto de vista afectivo, convirtiendo la relación matrimonial en un estado de inconvivencia, deteriorándose cada día la unión hasta el punto de no soportarse y procedía a amenazarlo constantemente en abandonar el hogar llevándose consigo al niño. En distintas oportunidades, trató de dialogar con ella, indicándole que cedieran y trataran de salvar el matrimonio, esfuerzos que según el demandante resultaron en vano, ya que la referida ciudadana en fecha 6 de mayo de 1.999, lo abandono llevándose a su hijo y dejándolo sin consuelo de poder hacerla reconsiderar su actitud y lograr así una reconciliación. Fundamenta la presente demanda en el artículo 185 numeral 02, 137, 139 del Código Civil, y 347, 358, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa acta de matrimonio y partida de nacimiento del niño de autos. Folios 01 al 05.
El Juzgado admite la demanda en fecha 18 de Julio del 2.002, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 06 y 07).-
Cursa a los folios 08 y 09, poder apud acta otorgado por el demandante a las abogados Ana Lourdes Marques y Milagros Lugo inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 65.447 Y 45.238.
Cursa a los folios 10 y 11 las resultas de la citación de la ciudadana FANNIXIE JOSEFINA DIAZ, en la cual el alguacil Carlos Jiménez manifiesta que se le informo que la referida ciudadana no vivía allí, impidiendo realizar la misma.
En fecha 12 de agosto del 2.002, la abogado Ana Lourdes Marquez, plenamente identificada, solicita la citación de la demandada por carteles. Folio 18. Seguidamente, el Juzgado acuerda de conformidad. Folio 19.
Cursa al folio 22, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Público, Abog. Glenda Acevedo Sánchez.
Riela a los folios 24 y 25, la consignación del cartel de citación.
En fecha 04 de noviembre del 2.002, el Juzgado acuerda la fijación del cartel por secretaria en el domicilio de la ciudadana FANNIXIE JOSEFINA DIAZ VILLAHERMOSA.
En fecha 12 de Diciembre del 2.002, la abogado Ana Lourdes Marquez, solicito la designación de Defensor Ad-Litem en la presente causa. Folio 29. Seguidamente, se acuerda de conformidad y se designa como defensora a la abogado Margarita Fuentes,. Folio 30. Acto seguido, en fecha 04 de febrero del 2.003, la abogado Ana Lourdes Marquez, solicita el nombramiento de un nuevo defensor Ad- litem debido a la imposibilidad de notificar a la abogado designada. Folio 32. Posteriormente, se designa al abogado Levi Piña como defensor ad-littem. Folio 33. Cursa al folio 36 boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Levi Piña. Folios 35 y 36. riela al folio 38 la aceptación del cargo por parte del Defensor Ad- Littem.
Cursa al folio 41, boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad- litem abog. Levi Piña.
En fecha 25 de Agosto del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, debido a que solo compareció el ciudadano ALBERTO AUGUSTO VARGAS SINGER, debidamente asistido por la abogado Ana Lourdes Márquez Gutiérrez y no la parte demandada ciudadana FANNIXIE JOSEFINA DIAZ VILLAHERMOSA. (Folio 42).
Cursa a los folios 43 al 44 acta de inhibición suscrita por la Juez de Juicio N° 1 Dra. Maria Álvarez Lucena.
En fecha 12 de Septiembre del 2.003, la Juez de juicio N° 3 Dra. Carmen Elvira Moreno se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio 49.
Cursa a los folios 51 al 67 resultas de la inhibición suscrita por la Abog. Maria Álvarez Lucena Juez de Juicio N° 01, en la cual se declara con lugar la Inhibición.
En fecha 21 de Octubre del 2.003, se acuerda librar boleta de notificación al defensor ad-littem abogado Levi Piña a los fines de notificarlo del avocamiento de la Juez de juicio N° 3 Dra. Carmen Elvira Moreno. Folio 69.
Cursa al folio 77, boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad littem.
En fecha 03 de Junio del 2.004, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente solo la parte actora asistida de abogado, y no la parte accionada. Seguidamente, la parte actora manifestó insistir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Folio 80.
Cursa al folio 81 escrito de contestación de la demanda.
Riela a los folios 83 al 85 informe social.
Cursa a los folios 87 al 90 audiencia oral de evacuación de pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos el ciudadano ALBERTO AUGUSTO VARGAS SINGER, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana FANNIXIE JOSEFINA DIAZ VILLAHERMOSA, en fecha 24 de Octubre de 1.997, (legalización de Unión Concubinaria) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en dicha unión procrearon un niño de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna , fijando como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Altamira, Calle Principal N° 4-A , Valle Hondo Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indica que la unión matrimonial presento fallas desde sus inicios a pesar de que contrajo matrimonio con la idea de constituir un hogar fundamentado en la tranquilidad, armonía, fidelidad, convivencia familiar, comprensión, respeto y auxilio mutuo con sus deberes de cónyuge; pero poco a poco (alega) su esposa comenzó a asumir una conducta no acorde; en este sentido no lo atendía, ni cumplía con las obligaciones inherentes a la condición de esposa, tampoco lo atendía desde el punto de vista afectivo, convirtiendo la relación matrimonial en un estado de inconvivencia, deteriorándose cada día la unión hasta el punto de no soportarse y procedía a amenazarlo constantemente en abandonar el hogar llevándose consigo al niño. En distintas oportunidades, trató de dialogar con ella, indicándole que cedieran y trataran de salvar el matrimonio, esfuerzos que según el demandante resultaron en vano, ya que la referida ciudadana en fecha 6 de mayo de 1.999, lo abandono llevándose a su hijo y dejándolo sin consuelo de poder hacerla reconsiderar su actitud y lograr así una reconciliación. Fundamenta la presente demanda en el artículo 185 numeral 02, 137, 139 del Código Civil, y 347, 358, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos
1) Riela al folio 04 acta de partida de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 2) Consta al folio 05, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 24 de Octubre de 1.997, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO VARGAS SINGER y FANNIXIE JOSEFINA DIAZ VILLAHERMOSA, quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se observa al folio 22 la participación del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificada en fecha 26 de Agosto del 2.004 conforme a la ley lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, se evidencia a los folios 40 y 41 la boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad- littem abog. Levi Piña, quién quedo a derecho en fecha 09 de Julio del 2.003. Sin embargo, se observa al folio 42 la falta de comparecencia de la parte accionada a través de su defensor ad littem, al primer acto conciliatorio, quién no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo sólo el demandante ciudadano ALBERTO AUGUSTO VARGAS, asistido de su abogado Ana Márquez. Riela al folio 80 el segundo acto conciliatorio, que igualmente ordena la normativa, y en el cual se evidencia sólo la comparecencia del demandante ciudadano ALBERTO VARGAS, debidamente asistido de su abogado, no compareciendo la parte accionada. La falta de comparecencia a estos actos por parte de la demandada hace operar el contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 81, escrito de contestación de la demandad presentado por ciudadano ALBERTO AUGUSTO SINGER, debidamente asistido de su abogado, en el cual insiste en todas y cada una de las pretensiones consagradas en el escrito libelar.
TERCERO: Cursa a los folios 83 al 85 el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, en su condición de trabajadora social adscrita a este Tribunal, desprendiéndose que el demandante vivio un año y seis meses con la madre de su hijo, indicando que el domicilio conyugal fue de seis meses en la ciudad de Caracas y nueve en esta ciudad, hasta que la demandada abandona el hogar en forma clandestina y hasta el presente el entrevistado desconoce el paradero de ella y de su hijo. Refiere que tiene cuatro años que no ve a su hijo, afirmando que en un principio busco a la ciudadana de autos en la ciudad de Caracas a través de un familiar que le manifestó que ella no quería saber nada de él.
El demandante le indica a la trabajadora social no saber donde vive, ni donde trabaja, ni donde la puede conseguir; pues afirma que sólo tiene conocimiento de que la familia de ella vive en el Estado Sucre, y afirma que nunca conoció a la madre de ella; pues se conocieron y ella vivía en una residencia en Caracas, todo fue muy violento (afirma).
La trabajadora refiere que el demandante trabaja con el libre ejercicio de la profesión, afirmando tener ingresos que oscilan en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000°°); habitando una vivienda tipo apartamento alquilado en donde vive el referido ciudadano solo.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los folios 87 al 90 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia de la abogado de la parte actora, ciudadana ANA LOURDES MARQUEZ, se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la apoderada judicial quién ratifico el acta de matrimonio cursante al folio 05, la partida de nacimiento del niño JHOAN MANUEL la cual riela al folio 04; ratificando igualmente las testimoniales de las ciudadanas MARY MILLANO (en lo que corresponde a esta testigo inasistió al acto) y KEIDIS PEREZ, plenamente identificadas en autos. Así mismo, se dejo expresa constancia de la falta de comparecencia de la demandada. Seguidamente se incorpora la testimonial de la ciudadana KEIDI PEREZ, cuyo testimonio se valora en los siguientes términos:
• Valoración de los testigos:
Ciudadana KEIDIS PEREZ:
En su declaración la testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO VARGAS y FANNIXIE JOSEFINA DIAZ, desde hace tiempo. Describe la ubicación del ultimo domicilio conyugal de los referidos ciudadanos, indicando que estaba ubicado en la Urbanización Altamira Calle Principal de Valle Hondo N° 4 Cabudare, afirmando que era vecina de ese sector. Señala la testigo tener conocimiento del hijo habido en la unión matrimonial. Refiere la testigo que el trato que le propiciaba la señora FANNIXIE JOSEFINA DIAZ, al ciudadano ALBERTO AUGUSTO VARGAS, era un trato agresivo, tanto así que afirma que ella se fue del hogar en el año 99. Afirma que el trato del demandante hacia la demandada era un trato afectivo y sociable, el era amoroso, sin ningún tipo de agresiones. La testigo manifiesta que la demandante desatendió el hogar completamente porque el demandante se veía descuidado y no estaba bien arreglado.
Esta sentenciadora señala que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos ocurridos entre personas lo cual normalmente no pueden ser traídos a la intuición del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan visualizados y percibido a través de sus sentidos. Por lo que, al detallar el testimonio de la ciudadana KEIDIS PEREZ se observa la inmediatez que esta pudo tener al evidenciar por si el abandono y la ausencia física de la demandada de autos del hogar conyugal dejando al demandante en el descuido, evadiendo así sus deberes matrimoniales. La testigo coordina y es conteste en su declaración, por lo que se valora de conformidad sus dichos, de acuerdo al principio de la libre convicción razonada del Juez, aunado a los criterios establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando en su declaración la causal del abandono voluntario propuesto.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO VARGAS SINGER y FANNIXIE JOSEFINA DIAZ VILLAHERMOSA, antes identificados, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital), en fecha 24 de Octubre de 1.997, Acta N° 91, folio 91 del libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño JHOAN MANUEL, quién continuara bajo la Guarda de su madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga
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