REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001625

PARTES: DELFIN MONTES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.375.929, de este domicilio.
ADRIANA GEORGINA PALAFERRI GILARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.583.238, de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos DELFIN MONTES PEÑA y ADRIANA GEORGINA PALAFERRI GILARDI, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre del 2.002. Admitida la solicitud el 20 de Noviembre de 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 09/08/2004 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El día 6 de Septiembre del 2004 concurre el cónyuge y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
En fecha 11/11/04, costa la notificación a la cónyuge solicitante.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DELFIN MONTES PEÑA y ADRIANA GEORGINA PALAFERRI GILARDI, ya identificados, ante el Prefecto del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre 1.995, bajo el Acta Nro. 121, folio 229 Fte y 231 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.995. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositados en cuenta de ahorro que se debe abrir para tal fin. Los gastos de medicina, estudios, vestidos, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos padres en partes iguales, a partir desde que la progenitora obtenga un trabajo remunerado. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las Vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:14 p.m.,

La Secretaria,

Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AA/Mata.