REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000359
PARTES: CARMEN TERESA SOTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.868.560, de este domicilio.
JESUS ENRIQUE MARTINEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.592.301, de este domicilio.
HIJA:Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Tres (3) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos CARMEN TERESA SOTO COLMENARES y JESUS ENRIQUE MARTINEZ BUITRAGO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero del 2.003. Admitida la solicitud el 14 de Noviembre de 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 17/11/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 8 de Diciembre del 2.004, concurren los esposos MARTINEZ SOTO y solicitan al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARMEN TERESA SOTO COLMENARES y JESUS ENRIQUE MARTINEZ BUITRAGO, ya identificados, ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 9 de Septiembre 2.000, bajo el Acta Nro. 21, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.000. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija GREZIA VALENTINA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregado directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de medicina, estudios, vestidos, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana en un horario comprendido entre las 2 p.m. y las 6 p.m. de cada sábado y domingo, pudiendo llevarla de paseo o a la casa de sus abuelos paternos. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:14 p.m.,

La Secretaria,

Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AA/carlos.