REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003192
PARTES: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.403.882, de este domicilio.
VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.322.588, de este domicilio.
HIJO:Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2.003. Admitida la solicitud el 02 de Octubre del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 03/10/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio 8, consta la comparecencia de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 08/11/04.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA, ya identificados, ante el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1997, bajo el Acta Nro. 266, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1997. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija María Virginia, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) MENSUALES, que deberá ser depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial y que sea destinada para tal fin, los treinta días de cada mes y dicha cantidad podrá ser aumentada dependiendo de los ingresos del padre. De igual forma ambos padres aportarán el 50% de los gastos que ocasione la niña, los padres se comprometen a adquirir una póliza de seguro de hospitalización y cirugía. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los día de la semana siempre y cuando no interfiera con las hora de estudio y con las hora de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna.
A los fines de liquidar la comunidad de gananciales el tribunal procede a realizar las siguientes adjudicaciones; Se adjudica de manera exclusiva a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA, 1) Un vehículo Marca; Chevrolet, Modelo; Blazer 4x4, Tipo; Sport Wagon, Año; 2.001, Color; Gris, Serial de Carrocería; 8ZNDT13W01V348274, Serial del Motor; 01V348274, Placas; KAY-01G, Uso; Particular, adquirido según consta Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3646490 de fecha 1 de Abril del 2.002. 2) Dos (2) Parcelas de cuatro (4) puestos adquiridas según contrato Nro. 40478 de fecha 21 de Septiembre del 2.002, en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, identificada con los Nros. 53.499 y 53.500, sector 3-B, modulo 0047, sección E y sub sección I y II. 3) Un Derecho de Sub Usufructo Mejorado en Margarita Lagunamar identificado con el Nro. de participación o membresía 29-3322 de fecha 15 de Julio 2.000, valorado en 9.500 $ Dollares. Se adjudica de manera exclusiva al ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Único: Un Vehículo Marca; Mercury, Modelo; Grand Marquis, Clase; Automóvil, Tipo; Sedan, Uso; Particular, Placas; XMX-405, Serial de Carrocería; 2MECM75W4NX695839, Serial del Motor; V 8 Cilindros, Color; Gris, adquirido según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 112, de fecha 14 de Septiembre del 2.001. Los prenombrados ciudadanos van a conservar la comunidad civil en cuento a las diez mil (10.000) acciones totalmente pagadas que poseen en la empresa Cobros del Centro C.A.(COCENCA) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 1-A, de fecha 08 de Enero de 1999, y las decisiones que tomen con relación a esta firma mercantil deben ajustarlas a la ley especial que rige esa materia, que es su documento constitutivo y lo no contemplado en ella se regirá por la ley supletoria que es el Código de Comercio.
De igual forma deciden continuar en comunidad civil en cuanto a una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas del Este II, casa N° B9-2, ubicada en esta ciudad, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer de Registro, bajo el N° 01, folio 01 al 08, Protocolo I, Tomo II, de fecha 09 de Abril del 2002, estas personas acordaron colocar en veta el aludido inmueble y repartir el precio obtenido en partes iguales.
Los prenombrados ciudadanos han decidido ceder en plena propiedad a la hija común de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, un conjunto de bienes muebles, equipos, mobiliario y enseres, cuyas características en identificación se especifican a continuación: Un televisor marca Panasonic, Modelo; CT-Z22H5V, Seria; MA73110031, Color; Negro, de 120 Pulgadas, Un equipote sonido Marca Philips, As 665, s/s, Modelo; AS665C/41, 110-1271220-240V, una nevera Marca; LG, Color; Gris, una Cocina Marca; Mabe, Color; Negro, una Lavadora Marca; LG, Color; Gris, Serial; FW-CW-T1245TP, 106KW00115, un Enfriador, Marca; Tecoben, Modelo; BFC-50, Seria; 0501-532, dos televisores Marcas; Panasonic, Serial; TVM2A22904 y TVM2AC0091-1, Color; TV Negro, un Equipo de Sonido Marca; Philips, Modelo; A5665C-41, Color; Negro, un Micro Ondas, Marca Sansums, Modelo N° EMP740W, Serial; 60812255, y demás enseres o mobiliario como muebles, comedor, ceibo, camas, bar, cuadros, etc. De la manera descrita queda disuelta la sociedad de gananciales que existía entre esta pareja y solo se mantiene la comunidad entre los bienes se especificaron debidamente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Dra. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:12 p.m.,
La Secretaria,
Dra. ANA ANZOLA
EOT/AA/carlos.
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