REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003620
PARTES: PASTOR ALEXANDER GUERRERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.877.649, de este domicilio.
NAISLA ESTHER ODEH FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.847.484, de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de Once (11) años de edad, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Nueve (9) años de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos PASTOR ALEXANDER GUERRERO MUJICA y NAISLA ESTHER ODEH FLORES, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre del 2.003. Admitida la solicitud el 3 de Noviembre de 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 06/11/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El día 7 de Diciembre del 2004 concurren los cónyuges y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PASTOR ALEXANDER GUERRERO MUJICA y NAISLA ESTHER ODEH FLORES, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto 1.991, bajo el Acta Nro. 582, folio 177 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.991. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregado directamente a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de medicina, estudios, vestidos, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las Vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:14 p.m.,
La Secretaria,
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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