REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003808

En fecha 13 de Octubre del 2.004 el ciudadano JORGE LUIS PEREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.882.450, asistido por la abogado NAILETH RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.498 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YULIMAR JOSEFINA COLMENARES LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.371.513 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Trece (13) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Octubre del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 22 de Noviembre del 2.004, (f.10).
En fecha 25 de Noviembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.11).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/10/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 9 de Diciembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JORGE LUIS PEREZ GOMEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YULIMAR JOSEFINA COLMENARES LUCENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ GOMEZ y YULIMAR JOSEFINA COLMENARES LUCENA por ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán, en fecha 12 de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 33, folio 62 Fte al 64 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de la niña objeto de nuestra protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos colegio, vestimenta, medicinas, médicos, y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana después de las 4 p.m. y los fines de semana la niña podrá pernoctar en casa de su progenitor y este debe retornarla al hogar materno el día domingo antes de las 8 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:18 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.