REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003922
DEMANDANTE: ELIAS DAVID MARCANO RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.432
DEMANDADO: LILIAN VERONICA MEJIAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.229.049
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 08 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 21 de Octubre del 2.004, el ciudadano ELIAS DAVID MARCANO RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.432, asistido por la abogado Andrik Morlet, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.227, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LILIAN VERONICA MEJIAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.229.049, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 08 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 08 de Noviembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
En fecha 22 de Noviembre del 2.004, la ciudadana LILIAN VERONICA MEJIAS GOMEZ, asistida de la abogado Yeglis Moncada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.170, se da por citada. (Folio 06).
En fecha 25 de Noviembre del 2.004, la ciudadana LILIAN VERONICA MEJIAS GOMEZ, asistida de la abogado Yeglis Moncada, ambas plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 07).
En fecha 13 de Diciembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 08).
Cursa al folio 10 la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público , Abog. Mariela Viloria.-
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 08 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ELIAS DAVID MARCANO RIOBUENO y LILIAN VERONICA MEJIAS GOMEZ, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1.995, según acta cursante bajo el N° 179, folio 184 vto, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por este Juzgado durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su padre. En relación a la pensión de alimentos, ambos padres velarán en igualdad de proporción por la seguridad y estabilidad de la niña, tanto económica como emocional, proporcionándole de este modo todo cuanto necesite para su normal desenvolvimiento, cubriendo así sus necesidades de vestuario, calzado, alimentación educación, recreación, para lo cual se comprometen a proporcionar para tal fin la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) compartidos en igualdad de proporciones entre ambos padres, es decir cada padre suministrará, por tal concepto la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 60.000°°). En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio, en el cual la niña pueda pasar las vacaciones escolares, así como las festividades navideñas, vacaciones de semana santa, carnavales y todas y cada una de las festividades nacionales con su madre, sin perjuicio de las actividades escolares de la niña. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.