REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001516
DEMANDANTE: GRECIA YARIELENA ROLDAN MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.347.809, domiciliada en la Urbanización Argimiro Bracamonte,, Vereda 2, N° 5.- de esta ciudad.-

DEMANDADO: EVARISTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.256.678, domiciliado en la Calle 40 N° 30-64, de esta ciudad.-

HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 14 años de edad.
JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 20 de mayo de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por el Consejero de Protección de este Estado, ciudadano JORGE VASQUEZ, a favor de la adolescente EYGRE BARBARA, en el cual solicita se fije una pensión de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000°°). Anexa acta de conciliación suscrita ante el Consejo de Protección por las partes en juicio. Folios 01 al 06.-
En fecha 09 de Junio de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público, así como oficiar al ente empleador a los fines de que suministrara información acerca del sueldo percibido por el obligado. (Folio 07).
Riela al folio 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado Mariela Viloria.
Riela a los folios 16 y 17, informe se sueldo del obligado alimentista.
Riela al folio 19 boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentista, ciudadano EVARISTO JOSE OROPEZA APONTE.
En fecha 05 de Agosto del 2003 oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 20). Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano EVARISTO JOSE OROPEZA APONTE, no contesto la demanda. (Folio 21)
Riela a los folios 22 al 38 escrito presentado por el obligado alimentista.
Riela a los folios 40 al 79, escrito y pruebas presentado por el obligado alimentista. Seguidamente, en fecha 22 de Agosto del 2.003, no son admitidas por el Tribunal, por ser extemporáneas. (Folio 80)
Riela a los folios 97 al 99, informe social.
Riela al folio 102. Partida de nacimiento de la adolescente de autos.-
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente EYGRE OROPEZA ROLDAN y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada la partida de nacimiento, agregada al folio 102 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano EVARISTO JOSE OROPEZA APONTE, identificado plenamente, respecto a la adolescente de autos. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. La partida de nacimiento contiene un hecho reconocido correspondiente a la filiación exigible por la ley a ser predeterminada en un proceso de alimentos; máxime cuando consta en un documento público que acredita el acto celebrado donde el ciudadano EVARISTO OROPEZA voluntariamente manifiesta la relación párental con su hijo

SEGUNDO: En el caso de autos, inicia la acción el ciudadano JORGE VASQUEZ ROJAS, en su condición de Consejero de Protección del niño y del adolescente, quien manifiesta en su escrito que ene fecha 4 de marzo del 2.002, la ciudadana GRECIA ROLDAN denuncio ante la sede administrativa de la Fundación del Niño seccional Lara, al ciudadano EVARISTO OROPEZA. Expone el referido representante del sistema de protección que una vez recibida la denuncia se apertura un expediente administrativo signado con el N° 877V239, y se procede a notificar al demandado quién se desempeña como profesor en la Unidad Educativa Reten Abajo. Igualmente, se procedió a hacer parte en el proceso a la ciudadana GRECIA YARIELENA ROLDAN MIRANDA, mediante la realización de un acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 2 de abril del año 2.002 y en presencia de las partes se convino que el ciudadano EVARISTO OROPEZA, asumió el compromiso de aportar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales y así se anexa al folio 03 el preindicado acuerdo.
Es el caso, que la ciudadana GRECIA ROLDAN en septiembre de ese mismo año acude nuevamente ante el órgano administrativo, manifestando que su hija estudia en un Instituto privado donde las cancelaciones de las mensualidades no han sido materializadas por el ciudadano EVARISTO OROPEZA. Acto seguido, se convoco a las partes para el día 18 de septiembre y el ciudadano EVARISTO OROPEZA se compromete a cancelar el colegio, no obstante nuevamente en fecha 27 de enero del 2.003, la ciudadana GRECIA ROLDAN en representación de los intereses de su hija, manifiesta el incumplimiento del demandado.
La solicitud versa en requerir el patrocinio del juzgado para la fijación de un monto estimado en la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000°°) exactos para garantizar el derecho de la obligación alimentaría que favorezca a EYGRE BARBARA OROPEZA ROLDA.
Se presentan como medios de pruebas, las documentales que rielan a los folios 3 al 6 de este expediente. En lo corresponde al acta conciliatoria obrante en el expediente 877V239, tiene plenos efectos probatorios, considerando esta Juzgadora que el monto que se determine no puede desmejorar el acuerdo convenido presuntamente cumplido por el demandado. A través de esta documental puede evidenciarse que el obligado alimentista tiene la capacidad económica para asumir un compromiso económico suficiente que satisfaga las necesidades básicas de su hija.
Se presenta a los folios 04 y 05 la petición de la defensoria del niño y del adolescente representada por Eliana Guedez Sánchez, quién en su condición de representante del Consejo de Protección insta al consejo de protección al conocimiento de la irregularidad planteada por la ciudadana GRECIA ROLDAN, quién en representación de su hija solicita se fije una pensión alimentaría de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000°°) mensuales, a fines que el Tribunal garantice el estricto cumplimiento de esta fijación.
En lo atinente a la documental que obra al folio 6 se desestima, por ser una documental de identidad y no de hechos probatorios que lesionen el fondo del asunto. Las documentales del acta de conciliación y la petición antes invocada tienen plenos efectos probatorios por deducirse de ellas hechos que se vinculan con la pretensión de la actora y con el derecho a defender. Se aprecian de conformidad con el criterio de la libre convicción del Juez.

TERCERO: En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Mariela Viloria, en fecha 12 de Junio del 2003. (Folios 11 y 12). Así mismo, en el auto de admisión obrante al folio 07 de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 10 de Julio del 2.003 (Folios 18 y 19), y el Juzgado atendiendo a la protección de la adolescente de autos, ordeno en ese mismo auto el informe de sueldo del obligado alimentista. Igualmente, consta al folio 10 el oficio 3400 de solicitud al ente empleador de los ingresos del obligado alimentista en cumplimiento de lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda claro, que una vez notificado el demandado, y así se indicó en la boleta de citación éste quedó emplazado tanto para el acto conciliatorio, como para el acto de contestación de la demanda refiriendo la documental la precisión del horario para la realización de los preindicados actos; sin embargo, en fecha 05 de Agosto del 2003 oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 20). Del mismo modo, en la referida fecha se dejó constancia que el ciudadano EVARISTO JOSE OROPEZA APONTE, no contesto la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; mas aún cuando consta al folio 22 una contestación totalmente extemporánea en razón de que en materia de niños y adolescentes aunque se rige bajo los parámetros de un procedimiento especial estos esquemas deben sujetarse a las reglas de derecho definidas en nuestra legislación; y siendo que la preclusividad de los actos y la formalidad de los mismos se disponen como principios adecuados en esta Jurisdicción especial se entiende que al presentarse una contestación fuera del lapso no puede esta Juez validar su efecto, pues ello irrumpe con el principio de igualdad de las partes. Del mismo modo, el demandado en la señalada contestación extemporánea y reconviene a la demandante fuera del lapso oportuno tal como consta al folio 39, adiciona unas documentales y constancias de informe de índole privado que rielan a los folios 31 al 38, las cuales al haber sido promovidas con el escrito de contestación tienen una escasa información y coherencia con el asunto que se pretende a lo cual se adiciona el carácter extemporáneo de las documentales. Así mismo, se observa a los folios 40 al 79 la promoción de un escrito de pruebas y documentales extemporáneas tal como quedo avalado por el Juzgado al folio 80, adicionándose que el demandado pretendió demostrar un cumplimiento que no es el hecho cuestionado; por cuanto la pretensión de la actora es la fijación de una pensión digna que satisfaga la necesidades de su hija, motivo por el cual las documentales no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora; no existiendo un motivo que releve al demandado por su comparecencia fuera de los términos legales y lapsos oportunos de ley.-
En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual se aúna la falta de promoción oportuna de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.-

CUARTO: En lo que corresponde a la determinación de la capacidad económica del demandado; cabe destacar que a los folios 16 y 17, se informa el sueldo neto a cobrar mensual por el obligado alimentista en fecha 26 de junio del 2.003, quién se desempeña como docente cuarto adscrito a la Dirección General Sectorial de educación en la unidad educativa Reten Abajo, percibiendo un total neto a cobrar mensual de Quinientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 529.456,65). Igualmente, el demandado percibe bono vacacional y bonificación de fin de año como beneficio de todo trabajador. Esta documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Obra a los folios 98 al 99 el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado a las partes dentro del proceso. En lo que corresponde a la demandante se determino que la ciudadana GRECIA ROLDAN presenta un nivel de instrucción de técnico superior (T.S.U. en turismo) desempeñándose como a Secretaria I del IPASME con un sueldo quincenal de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°); lo que arroja un ingreso mensual de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000°°), siendo madre de dos hijos cuyas edades son de 23 y 14; siendo la adolescente la del caso que compete. La parte actora manifestó en su entrevista que convivió veinte (20) años con el demandado; separándose hace siete (7) años tiempo en el cual este no le proporcionó pensión alguna a su hija. Sin embargo, plantea que en el mes de abril 2002 la entrevistada al haber accionado ante el Consejo de Protección el demandado se comprometió a suministrar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) que según los hechos que narra la ciudadana de autos es el monto que recibe. La ciudadana habita en una vivienda tipo casa, de su propiedad cuyas cuotas están bajo la responsabilidad del demandado. En lo que corresponde al obligado alimentista ciudadano EVARISTO JOSE OROPEZA APONTE, presenta un nivel de instrucción superior desempañándose como docente de educación física en la Unidad Educativa Reten Abajo con un sueldo según declara, a razón de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 460.000°°) mensuales. El entrevistado declara tener tres hijos, de tres madres distintas. En lo que corresponde a los hijos mencionados son de las siguientes edades: 21, 17 y 14 años de edad. La adulta de 21 años se encuentra casada, no le proporciona alimentos, la de 17 años es estudiante , no le proporciona pensión la ayuda con lo que puede y la de 14 años afirma proporcionarle Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales. El ciudadano habita una vivienda alquilada por la cual sufraga la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) mensuales donde viven con su actual pareja y los cuatro (4) hijos de ésta, la esposa de uno de los hijos de ésta y el entrevistado. La pareja del demandado es docente y trabaja para una escuela.
Esta Juez en análisis del contenido de las entrevistas resalta que el demandado presenta un cargo de docente en forma estable y cuyo ingreso será el que precisamente informo el ente empleador; por cuanto el sueldo que declara es inferior al neto a cobrar conforma a las documentales que preceden a los folios 16 y 17 de este expediente. Se suma, que el demandado debe tener compromisos formales con sus hijos declarando este que no presenta esta formalidad para con dos de sus hijas (edades 21 y 17); por lo cual esta Juzgadora estima que el demandado solamente cumple con la beneficiaria de autos; es ésta la carga familiar que a este le corresponde. En lo atributivo a los miembros integrantes de la familia de su esposa se destaca que el obligado para estos es el padre biológico de los mencionados jóvenes, y para ello existen acciones legales que debe intentar su pareja, si es el caso, contra el padre de sus hijos. Mal puede esta Juez desmejorar las condiciones de vida de la beneficiaria de autos sobre cargas familiares que le corresponden a otro obligado principal que son precisamente las cargas opuestas como defensas del obligado alimentista, sean los hijos de su actual pareja, quienes también merecen un derecho de atención y manutención, sólo que esta garantía debe ser cumplida por sus padres originarios.
Del mismo modo, pudo observarse que el ingreso de sueldo de la actora es inferior a la declarada e informada por el demandado.
Se valora el presente informe de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 deL Código Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana GRECIA YARIELENA ROLDAN MIRANDA, en representación de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano EVARISTO JOSE OROPEZA, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs 155.000°°) que equivalen al 29, 5 % del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos de escolares de la adolescente beneficiaria. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinticinco por ciento (25%), de lo que perciba por concepto de bonificación de fin de año para cubrir los gastos de la época. Se fija un porcentaje del veinticinco (25%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha; siendo las 8:50 a.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.