República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Sección Protección
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara




Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Maribel del Carmen Jiménez de Martínez, en la que solicite se otorgue en colocación familiar de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna en su hogar, quien es su tía paterna. En fecha 30 de Enero de 2004 por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley se admite la presente causa y se dispuso citar a la madre biológica de la niña para el quinto día siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que ratificara la cesión de guarda que hiciere ante la Fiscalía del Ministerio Público. Folio 05. En fecha 05 de Abril de 2004 se consigna la boleta de citación debidamente firmada por la madre biológica de la niña, dejándose constancia en fecha 15 de Abril de 2004 que la misma no compareció a dar contestación a la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente se fija la audiencia oral de evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes compareciera en fecha 06 de Mayo de 2004. Por último consta de los folios 26 al 30 el informe social practicado a las partes en el presente juicio.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 9 tipificado en la Convención sobre Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…)”; disposición ésta ratificada y aplicada en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 25 y 26, los cuales determinan el derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a sus padres, a ser cuidados por ellos y a vivir y a desarrollarse dentro de su familia de orígen, señalando ambos artículos siempre que no sea contrario a su interés superior.
La situación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, debe ser revisada de manera minuciosa, pues no existe acuerdo entre las partes solicitantes en lo que respecta a sus cuidados y orientación. En principio ocurren ante la Fiscalía del Ministerio Público las ciudadanas Jenny Coromoto Peña Villalonga (madre biológica) y Maribel del Carmen Jiménez de Martínez (tía paterna), y proceden a manifestar su voluntad de que la niña de autos permanezca en colocación familiar en la casa de la tía paterna, sin embargo la referida ciudadana abandona el proceso no presentándose a la audiencia oral, a fin de probar los alegatos presentados en su solicitud, por otra parte la madre de la niña, si bien se encuentra a derecho, dentro del proceso no procede a dar contestación a la solicitud de colocación familiar, lo que en principio presupone aceptación de los hechos explanados en la colocación solicitada, aunado al hecho de no haber comparecido a la audiencia oral de evacuación de pruebas, sin embargo por ser un procedimiento en el cual se trata de determinar y establecer lo mejor para la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, garantizando así sus derechos consagrados, corresponde a quien juzga decidir la presente causa, en base al único elemento probatorio que se desprende de las actas procesales.
SEGUNDO: Se evidencia del informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que la ciudadana María Giménez de Martínez, comprendió que lo mejor para la niña es permanecer con su madre; reconoce que en la actualidad su madre posee los recursos económicos para la manutención de la niña, y manifiesta su volunta de ayudarla dentro de sus posibilidades económicas; por su parte la madre desea estar con su hija y brindarle el apoyo tanto económico como emocional, informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público por haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para practicarlo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; el cual se toma como fundamento para la decisión de la presente causa, por ser el elemento probatorio que cursa en el presente procedimiento. Sin embargo, resulta necesario concientizar a la madre de la niña de autos, en el sentido de que no puede ser argumentada la falta de recursos económicos para responsabilizar a otras personas del cuidado y orientación de su hija, que se requieren causas más graves para tomar una decisión que involucre a sus hijos y alejarlos de su entorno familiar, pues éstos hechos repercuten de manera negativa en el desarrollo de los hijos, no pudiendo lograrse así la estabilidad emocional requerida en el futuro para enfrentarse a la vida.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, declara SIN LUGAR la Colocación Familiar de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna en el hogar de su tía paterna ciudadana Maribel del Carmen Giménez de Martínez, arriba identificada. En consecuencia se revoca la medida provisional dictada en el auto de admisión, consistente en la permanencia provisoria de la niña en el hogar de su tía paterna, quedando su madre ciudadana Jenny Coromoto Peña Villalonga responsable de la guarda de su pequeña hija, así como de su protección física desarrollo armónico; comprendiendo además su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º. -
La Juez Suplente, Sala de Juicio Nº 1,


Abog. Ana Cerro Ponticelli,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

Publicada en su fecha en horas de despacho.


La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

ACP/SBA/alma*.