REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000875
DEMANDANTE: OMAIRA DE LA COROMOTO SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.311.129, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIFER C. ESCOBAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.311
DEMANDADO: LUIS RAMON NUÑEZ GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 10.601.481, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.320
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Catorce (14) años de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Doce (12) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.
Visto el escrito de fecha 17 de Marzo del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana OMAIRA DE LA COROMOTO SAAVEDRA, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano demandado en fecha 22/02/1990, procrearon Dos hijos, así mismo expresa que desde hace un tiempo que la relación comenzó a deteriorarse a consecuencias de las relaciones extramatrimoniales que éste (ciudadano demandado). Igualmente indica que en reiteradas ocasiones el referido ciudadano llegaba a altas horas de la noche en estado de embriaguez, realizaba poco aporte para los gastos alimenticios del grupo familiar, para estos últimos años la situación se a tornado más agresiva, y cita como ejemplo lo siguiente: “…el día 10 de Febrero del presente año (2004), aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando tras una discusión muy acalorada me propinó una herida en el cuello valiéndose de mi descuido, por cuanto me encontraba comiendo, ante esta reacción y tomando en cuenta la desproporción que existe en cuanto a la fuerza de un hombre ante la de una dama, el único medio de defensa que pude utilizar fue lanzarle el plato donde estaba comiendo, y se corto de manera accidental en la mano cuando el plato cayó al suelo…”. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de este acción de divorcio, tales como lo son: Acta de Matrimonio, Original de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión, entre otros.
La presente acción fue admitida en fecha 20 de Marzo del 2.004, en donde el tribunal dispone la citación personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio. Al folio 17, consta la citación personal del ciudadano demandado la cual fue efectiva en fecha 15/04/04. En fecha 7 de Junio del 2.004, siendo la oportunidad para la realización para que se llevara acabo el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que ambas partes concurrieron y no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 26 de Julio del 2.004, la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio se deja expresa constancia que sólo asistió la parte demandante y no así la parte demandada, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 23, consta que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada introdujera su contestación a la presente acción de divorcio éste no concurrió. Al folio 24, consta poder apud acta conferido por la parte demandada al profesional del derecho Abg. José Antonio Gutiérrez. A los folios 25 al 30, consta el texto del Informe Social y anexos.
En fecha 8 de Diciembre de 2.004, día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas, se dejó expresa constancia que no asistieron las partes en el presente procedimiento, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, o sea “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan en posible la vida en común” y narra unos serie de hechos desarrollados en la intimidad de la familia Núñez Saavedra, indica varias denuncias que formuló la demandante contra el demandado, siendo alguna de ellas realizada ante la Prefectura de Municipio Iribarren de este Estado, ante las Fuerzas Armadas Policiales (Comando del Destacamento Policial N° 3), ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren. Es preciso indicar que durante todo el curso de la sustanciación de esta causa la parte demandante omite la consignación de esos medios de prueba, acto al cual estaba obligada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 literal “d”. En fecha 08/12/2004 se realiza la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y ninguna de las partes actuantes en el proceso, asiste a ella.
SEGUNDO: La parte demandada fue citada personalmente para el proceso tal como se evidencia del contenido del folio 17 y asistió al primer acto conciliatorio, y manifiesta que él desea reconciliarse, pero la cónyuge manifiesta que ella no (folio 19). Al segundo acto conciliatorio no compareció el ciudadano Núñez Garrido (folio 22), tampoco contestó la demanda (folio 23), ni asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas (como ya se dijo) (folio 31)
TERCERO: De lo expresado anteriormente se debe inferir que la causal invocada como fundamento de la presente acción, no fue debidamente comprobada, por cuya razón la acción debe ser declara sin ligar, por falta de pruebas y así se decide.
CUARTO: Ante el conocimiento que le da el estudio de estas actas procesales, en donde se informa la existencia de violencia intra- familiar la juzgadora dispone que se envíen las actuaciones que sean necesarias al Consejo de Protección del Municipio Iribarren, para que como órgano administrativo integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se inicie, sustancia y decida una Medida de Protección que de solución a la situación conflictiva en la cual se encuentra este grupo familiar.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 3 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por OMAIRA DE LA COROMOTO SAAVEDRA en contra de LUIS RAMON NUÑEZ GARRIDO. En consecuencia queda VIGENTE EL VINCULO DEL MATRIMONIO contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 1990, Acta N° 31, folio 39, vto. Se ordena que se investigue la situación de violencia que existe en el hogar de los prenombrados esposos en presencia de los adolescentes Luisana Patricia y Luis Humberto, procreados dentro de este matrimonio y que se envíe al Consejo de Protección del Municipio Iribarren de este Estado, órgano administrativo competente para que se dicte allí dentro de él una Medida de Protección que resuelva el conflicto de este grupo familiar y mejore la calidad de vida de los prenombrados adolescentes. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro. 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,
Dra. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.
La Secretaria,
Dra. Ana Anzola
EOT/AA/carlos.
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