REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: GLORIA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.430.432 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO FALCÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.352.696 y de este domicilio.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Revisión Alimentos.
En fecha 06 de Noviembre de 2002 se homologó conciliación entre las partes en el presente juicio, suscrito ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en la que se acordó: “(…) PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación alimentaria en beneficio de su prenombrada hija, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 001-404063-2 del Banco Central, Entidad de Ahorro y Préstamos. (…) SEGUNDO: Los gastos de asistencia médica, medicinas y útiles escolares serán cubiertos por el padre. (…) TERCERO: El padre le suministrará dos veces al año la ropa y el calzado que necesite. (…) CUARTO: En la fecha de Diciembre el padre hará un aporte extraordinario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) como bonificación de fin de año (…)”. (Cursivas nuestras).
En fecha 27 de Mayo de 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 08.
De los folios 16 al veinte se encuentra el informe social realizado a las partes en juicio.
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2004 se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado; dejándose entonces constancia al folio 24 que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio fijado, así mismo se dejo constancia que el demandado en esa misma fecha no contestó la demanda. Seguidamente en fecha 09 de Diciembre de 2004, se dejó constancia que ninguna de las partes en el presente juicio hizo uso del lapso probatorio, venciendo dicho lapso en fecha 08 de Diciembre de 2004.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La presente causa se inicia por solicitud de la ciudadana Gloria Santiago, en la cual requiere sea aumentada la cantidad suministrada por concepto de pensión de alimentos de la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, por resultar insuficiente la actualmente fijada. Se desprende de las actas procesales que la sentencia vigente a la fecha es del año 2002, la cual no ha sufrido variación alguna. En este sentido debemos tomar en consideración el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “(…) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Cursivas nuestras); tipificación ésta que hace necesario ajustar la pensión alimentaria en virtud de la inflación que se ha presentado en el país.
SEGUNDO: De las actas procesales no puede verificarse la capacidad económica del obligado por cuanto las partes en juicio, no hicieron uso del lapso probatorio; dejando de aportar a este Tribunal la información necesaria para determinar dicha capacidad, aunado a la circunstancia de la falta de comparecencia del obligado a la contestación de la demanda, lo que se traduce para quien juzga en que el obligado convalida lo solicitado por la ciudadana GLORIA SANTIAGO.
TERCERO: De la revisión del informe social y análisis del mismo se desprende que en la actualidad el obligado cumple con el suministro de la obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales, así como también aporta medicinas, así como también aporta para medicinas y gastos por útiles y uniformes escolares. Así mismo se desprende de dicho informe que el obligado suministra otra pensión de alimento lo que le dificulta poder suministrar mayor cantidad a la actual; informe que se valora con el carácter y los efectos de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para realizarlo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FALCÓN PÉREZ, ambos identificados, y fija como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 40.000,00) a partir de la segunda quincena del mes de Diciembre de los corrientes, los cuales deberá entregar directamente a la madre guardadora con todo puntualidad. Además el padre pagará en la primera semana del mes de septiembre de cada año, adicionales a la pensión de alimentos correspondiente al mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para cubrir parcialmente los gastos que por uniformes escolares ocasione la beneficiaria de autos.
Se establece una cuota extraordinaria anual del CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para ser pagada por el padre la primera semana del mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria, la cual deberá ser igualmente entregada a la madre guardadora.
Los gastos de Médico y Medicinas en preservación de la salud de la niña, así como matricula y útiles escolares, ropa, calzado y recreación serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 01,
ABOG. ANA CERRO PONTICELLI LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
ACP/SA/alma.-
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