REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000962
Solicitante: PEDRO JAIME PEREZ OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.567.359, y domiciliado en el Barrio Jose Gregorio Hernandez, Avenida Principal , esquina Vereda 21, N° A-45. Estado Lara.-
Demandada: LISANDRA DEL VALLE PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.877.896, domiciliada en el Barrio Jose Gregorio Hernandez, Vereda 21 casa N° A-46. Estado Lara.-
Niña: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 03 años de edad.
Motivo: Guarda.
En fecha 23 de Marzo del 2.004, el ciudadano PEDRO JAIME PEREZ OSAL, plenamente identificado, debidamente asistido del abogado Mario Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108, presenta demanda de guarda en contra de la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ, en beneficio de su hija ARNEIDIS DEL VALLE, de tres años de edad. (Anexa partida de nacimiento de la niña de autos Folios 04 y 05).
En fecha 15 de Abril de 2002, se admite la demanda, y se ordena citar a la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ, así como la práctica del informe socioeconómico, las exploraciones psicológicas y psiquiátricas a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 08 y 09).
Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abogado Mariela Viloria.
Riela al folio 18 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ.-
En fecha 17 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció el ciudadano PEDRO JAIME PEREZ OSAL, y no la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ; por lo que se declaro desierto el acto. (Folio 22).
Riela a los folios 23 al 25, escrito de contestación presentado por la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ.-
Riela al folio 27 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ. Seguidamente, son admitidas por este Juzgado en fecha 25 de Mayo del 2.004 (Folio 28)
Riela a los folios 29 al 41, escrito de pruebas y anexos presentados por el ciudadano PEDRO JAIME PEREZ OSAL. Seguidamente, son admitidas en fecha 26 de mayo del 2.004. Folio 42.-
En fecha 01 de Junio del 2.004, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ABIGAIL BARRIOS este Juzgado dejó constancia que la misma no compareció. Folio 43.-
Riela a los folios 44 y 45 la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE ANACLETO ORELLANA.-
En fecha 01 de Junio del 2.004, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA CORDERO este Juzgado dejó constancia que la misma no compareció. Folio 46.-
En fecha 01 de Junio del 2.004, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LISBETH RAMIREZ este Juzgado dejó constancia que la misma no compareció. Folio 47.-
Riela a los folios 48 y 49 el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana AMALIA GUDIÑO CASTELLANOS.
En fecha 02 de Junio del 2.004, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana AURA LADINO este Juzgado dejó constancia que la misma no compareció. Folio 50.-
En fecha 02 de Junio del 2.004, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana SENAIDA CASTILLO este Juzgado dejó constancia que la misma no compareció. Folio 51.-
Riela a los folios 52 al 53 el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano YUSMIR ANTONIO OLLARVES.-
Riela a los folios 54 al 73, escrito y pruebas presentadas por el ciudadano PEDRO PEREZ OSAL. Seguidamente, son admitidas en fecha 03 de Junio del 2.004. Folio 74
Riela al folio 81 informe psiquiátrico del ciudadano PEDRO JAIME PEREZ OSAL.
Riela al folio 85 y 86 evaluación psicológica del ciudadano PEDRO PEREZ OSAL.
Riela al folio 90 el informe psiquiátrico de la ciudadana LISANDRA PEREZ.
Riela a los folios 94 y 95 la evaluación psicológica de la ciudadana LISANDRA PEREZ.
Riela a los folios 97 al 100, el informe social practicado a las partes en juicio.-
Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia es vista como la especie que conforma al conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre y madre biológicos con preeminencia de aquel que permanezca en contacto vivencial y diario con el hijo; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.
SEGUNDO: Se inicia la presente demanda mediante solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JAIME PEREZ OSAL, asistido del abogado MARIO MELENDEZ, ambos plenamente identificados y expone ser el padre de la niña ARNEIDIS DEL VALLE PEREZ PEREZ, para ello describe al tiempo de su solicitud que la pequeña se encuentra bajo la guarda de su madre ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ, motiva su petición indicando haber mantenido con la madre de su hija una relación concubinaria desde el año 2.001 hasta el 2.003 cuando de común acuerdo decidieron separarse, estableciendo condiciones en cuanto a derechos y necesidades de la niña, para ello acordaron que la madre ejercería la custodia y representación de ARNEIDIS y que el solicitante tendría un régimen de visitas amplio, toda vez que las partes son vecinas. Refiere el solicitante que la ciudadana LISANDRA PEREZ también es madre de una niña de nombre MARIANGELIS DEL VALLLE entregada al padre biológico de esta en enero del 2.004. Señala como hechos resaltantes que una vez separados como pareja los ciudadanos de autos en el año 2.003. La ciudadana LISANDRA PEREZ inicio una relación afectiva con otro hombre quien según el demandante es recibido y pernota en la vivienda de su hija y de su ex pareja. Adiciona el actor, que la madre de su hija le ha enseñando a esta a pedirle la bendición y amarlo como padre, desmejorando su condición de padre biológico. Además, la parte actora señala una situación que a su parecer es alarmante y es que la ciudadana LISADRA PEREZ vive en la casa de su madre y convive con todos sus hermanos existiendo un hacinamiento, por lo que la niña habita en condiciones inhumanas teniendo su cama en la sala de la pequeña casa y solo una cortina cubre su privacidad con la habitación de su madre, por lo que la niña puede presenciar que su madre duerma en la misma cama con un hombre distinto a su padre, lo que puede afectar su moralidad corrompiéndola en las buenas costumbres en un ambiente no acorde a su desarrollo. Adiciona, que desde el mismo instante que Lisandra comienza a tener relaciones sentimentales con el referido ciudadano entrega sin razón alguna a la hija mayor MARIANGELIS DEL VALLE a su ex pareja en aras de que la niña no le estorbara, y así pudiera esta vivir una vida relajada llena de borracheras y escándalos lo que según el demandante ha presenciado su hija y que sin lugar a dudas la pone en situación de riesgo en su desarrollo, equilibrio y su correcta orientación moral lo que amenaza el derecho de la niña de recibir una buena educación y crianza para ello cita lo dispuesto en el parágrafo segundo del el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente el cual dispone “En cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”. Refiere que al ciudadana LISANDRA PEREZ trabaja desde las 7 de la mañana hasta las 9 de la noche quedándose la niña bajo el cuidado de su abuela materna o de su persona cuando así decide enviársela a su casa; posteriormente, la madre de su hija cuando llega del trabajo sale con su concubino, motivo por el cual no dedica su tiempo y atención a la niña, tal como lo merece, máxime cuando esta presenta quebrantos de salud al padecer de adenoides y amigdalitis. Suma, en su exposición que la niña permanece en su casa cuando así se la envían donde es cuidada por su madre biológica y tía ZENAIDA PEREZ. Apunta, el descuido de la madre biológica en la atención de la niña lo que afecta su salud integral, y en tal razón atendiendo a los artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que alude a la responsabilidad de los padres en materia de salud, correlativamente con el 360 ejusdem, solicita la guarda y custodia de su hija atendiendo a las razones de salud y de atención adecuada que esta necesita, más aún cuando la niña debe ser intervenida quirúrgicamente lo que obliga una atención directa y constante para lo cual el actor indica ser más aconsejable la permanencia de su hija bajo su guarda, por cuanto la vivienda que ocupa la niña no reúne las condiciones de salubridad, ni morales, ni espirituales para que esta continué habitándola. Por las razones expuestas demanda el ciudadano de autos a la ciudadana LISANDRA PEREZ para que en interés de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna se le confiera la guarda.
El demandante adiciona a su escrito a los folios 04 y 05 copia certificada de la partida de nacimiento de su hija en cuyo contenido consta el reconocimiento voluntario de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna por parte del preindicado ciudadano. La documental en referencia determina el hecho filiatorio existente entre las partes, así como la existencia física de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, aunada a la competencia de esta sala para decidir el asunto pretendido de Guarda. La documental lleva consigo un hecho reconocido cierto que vincula afectiva, moral, espiritual, y materialmente a PEDRO JAIME OSAL con Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna . Se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 Código Civil.
El demandante presenta las documentales que obran a los folios 06 y 07, vistas como los presupuestos de intervención quirúrgica mencionada en su petición y el informe clínico avalado por la Dra. Chiquinquirá Álvarez; sin embargo, sobre este particular cabe resaltar que las documentales certificadas por terceros en un proceso deben ratificarse en contenido y firma en el lapso probatorio; más aún por tratarse de documento privado, constancias y presupuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido al no haber sido ratificados en el lapso de pruebas, ni traídos al proceso el profesional de la medicina que expuso su criterio no puede ser validado por esta Juzgadora.
TERCERO: Obra al folio 12 Y 13 el cumplimiento al debido proceso en la presente causa, mediante la notificación, de la fiscal 14 del Ministerio Público, ciudadana Mariela Viloria, quien quedó a derecho en fecha 21- 04-2004. Igualmente, riela a los folios 17 Y 18 la citación personal de la demandada de fecha 10 de Mayo del 2.004, y en cuyo contenido firmada en pie de página personalmente por la demandada el Tribunal procede a emplazarla para su comparecencia a efectos de que esta rindiera la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ello se expreso que el objeto, fundamento de la reclamación y el termino oportuno para la realización de este acto procesal. Así mismo, se le indica que para esa misma fecha a las 9:30 de la mañana conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la ley especial quedaba igualmente emplazada para la realización del acto conciliatorio ordenado en la Ley. Cabe resaltar que en fecha 17-05-2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria hubo inasistencia de la demandada y presencia del actor , sin embargo la prescrita ciudadana presentó oportunamente el escrito de contestación obrante a los folios 23 al 25 donde niega, rechaza y contradice haber entregado a MARIANGELIS DEL VALLE a su padre biológico en enero del 2004, a lo cual alega que es la abuela paterna la que simplemente le esta ayudando en razón del horario estricto de trabajo que cumple . Adiciona, ser falso mantener una relación sentimental con alguien así como también rechaza el hecho que se le indica en cuanto a la presunta enseñanza a su hija de reconocer al referido ciudadano como padre en desconocimiento de su progenitor real y admite que efectivamente vive en casa de su madre, situación que se mantenía al tiempo de que esta convivía con el demandante. Niega totalmente que su hija presencie hechos inmorales en esa vivienda, sean que duerma con otro hombre en su presencia por cuanto no mantiene ningún tipo de relación con hombre alguno. Adiciona, que trabaja 12 horas diarias para mantener a sus hijos ya que le demandante lo único que le aporta es un pote de cereal quincenalmente por lo que al concluir su jornada se encuentra agotada y se dedica al cuidado de sus hijos. Adicionalmente, rechaza totalmente la presunta situación de riesgo destacada por el actor por cuanto su hija recibe una buena crianza manifestando que es su madre la que la ayuda y no como lo señala el padre biológico. Apunta, que en cuanto a los fármacos que su hija requiere son suministrados por esta y que la vivienda que ocupa reúne las condiciones de crianza, es humilde pero limpia. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la pretensión alegada por el actor. Se observa que en la fase probatoria interviene a favor de la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ quien en representación de los intereses de su hija es asistida por la abogado Belkis Martinez y promueve el merito favorable que se desprenda del escrito de contestación, así como las testimoniales de los ciudadanos referidos al folio 27 de este expediente y las experticias psiquiatritas y psicológicas. El tribunal mediante auto de fecha 25-05-2004, procede a fijar la evacuación de las testimoniales presentadas tanto por el demandante como la demandada; igualmente, al folio 29 el demandante promueve las documentales que obran a los folios 30 al 41 ratificando las testimoniales acordadas. En lo que corresponde a las documentales del demandado puede extraerse que su contenido arrojan indicios del problema de obstrucción nasal que tiene su hija; pruebas que por demás fueron aportadas al proceso sin ratificación del médico que las expidió, a ello se aúna que en un proceso de guarda no basta con comprobar la existencia o no de una enfermedad, lo cual no es una situación relevante, lo importante en la causa es demostrar que efectivamente existen razones fundadas por las cuales el demandante esta optando a esa guarda y para ello en lugar de tratar de demostrar una presunta enfermedad debió presentar todo lo conducente para desvirtuar si fuese el caso cualquier circunstancia negativa en la conducción, asistencia, decoro que en todos sus roles deba asumir la madre. En consecuencia, estas documentales son desestimadas atendiendo al principio de la libre convicción razonada del Juez.
CUARTO: Apreciación de las testimoniales aportadas por el demandante:
Se dejo constancia al folio 43 la inasistencia de la ciudadana ABIGAIL BARRIOS.
* Valoración del testimonio del Ciudadano JOSE ANACLETO ORELLANA:
EL testigo manifestó conocer a la niña de autos quien convive en compañía de LISANDRA DEL VALLE manifestando que la preindicada niña se encuentra enferma de las adenoides y tiene que operarse, situación que el padre de la niña a gestionado, manifiesta que la demandada es su vecina a quién conoce muy bien desde los 4 años. Manifestando que las condiciones de salubridad de vivienda, donde vive la niña a su parecer es inhábil para ser habitada, existen hacinamiento entre adultos y menores de edad la niña según el testigo es cuidada por su abuela materna quién a su vez tiene bajo su cuidado a 4 niños más. Refiere que la demandada sale a las 7 de la mañana y regresa en la noche. Sin embargo, indica no conocer si la demandada sale con alguien. Adiciona, que quien le suministra el tratamiento médico a la niña es su padre, y al vivir a lado de esta tiene más acceso.
Al folio 46 se dejo constancia de la falta de comparecencia de la testigo MARIA CORDERO.
Al folio 47 se verifica la inasistencia de LISBETH CAROLINA CHAVEZ .
*Valoración del testimonio de AMALIA GUDIÑO CASTELLANO
La testigo declara sobre los mismos hechos cuestionados al ciudadano JOSE ANACLETO ORELLANA, conocer a la niña de autos desde el momento de su nacimiento, por lo que a presenciado que la niña vive mitad del tiempo con su mamá, y mitad del tiempo con su papá, describe que la niña se encuentra enferma y así ha presenciado como la niña siempre tiene los ojos hinchados, con mucosidad en la nariz. Adiciona que en lugar donde la niña vive habita mucha gente, son descuidados en el aseo de la casa, personas salen y entran y no hay quién cuide realmente a la niña, en muchos de los casos quien la asiste es una muchacha que sufre de epilepsia. Refiere desconocer a que hora de la noche llega la demandada y si atiende o no en ese periodo a la niña por cuanto vive en la calle principal y no puede estar pendiente de esos detalles.
Al folio 51 se evidencia que la ciudadana SENAIDA CASTILLO no compareció.
* Valoración de YUSMIR ANTONIO YARVEZ SANCHEZ:
La testigo igualmente, destaca conocer a la niña de autos manifestando que esta es cuidada en oportunidades por la madre y por el padre. Indica, que la niña esta delicada de salud y requiere de una operación. Corrobora por igual que los demás testigos, que la vivienda donde habita la niña no reúne condiciones de habitabilidad, hay mucha suciedad, tanto en la calle, como en el patio, por lo que considera que atendiendo a la enfermedad de la niña no es el sitio adecuado para su salud. La testigo invoca un hecho distinto relativo a la entrega que presuntamente realizo la demandada al padre biológico de MARIANGELIS DEL VALLE, quién vive actualmente en Santa Isabel, La playa y es su hija mayor; además, declara que la demandada es una señora descuidada con sus hijas y así lo ha presenciado y cita como ejemplo que en una oportunidad la niña se enfermo y fue hospitalizada y no obstante al tratamiento de la niña se la llevo a la playa a sabiendas de lo que había sucedido en su salud. Suma, conocer que la entrega de la hija mayor al padre biológico se debió al hecho de que la demandada no podía tenerla y refiere que no tiene un trabajo estable y que efectivamente al llegar del trabajo la demandada sale con su actual pareja. En definitiva, la niña es cuidada en el día por la abuela y la hermana de la demandada quién sufre trastornos médicos; la niña es cuidada por estas ciudadanas junto a cuatro hijos más.
Del análisis de las testimoniales obrantes en autos, esta Juzgadora observa que todos los testigos fueron contestes y congruentes en señalar la falta de salubridad y conveniencia de que la niña crezca en el ambiente en el cual se encuentra del cual según los testigos carece de afecto y seguridad que le impide obtener a la niña los cuidados que merece; y por ende el desarrollo adecuado que por su especial condición necesita. Los testigos indican que la madre de la niña no es quién la atiende directamente; por lo que, las atenciones y asistencias son delegadas a terceros. Los testigos señalan la necesidad de que la niña sea criada en un ambiente adecuado para su desarrollo. Cabe destacar, que todo niño y adolescente merece un nivel de vida adecuado ajustado a una vivienda segura, digna, higiénica y segura, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; correlativamente, con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es a los padres a quienes incumbe la responsabilidad de proporcionar dentro de sus posibilidades las condiciones de vida necesarias para el desarrollo de la niña. En el caso de marras, los testigos demuestran que la vivienda donde habita la niña es insalubre se pregunta esta Juez ¿Porque el padre no puede cumplir y aportarle un nivel de vida mejor, sin pretender separarla de la madre?; no puede estigmatizarse en un proceso de guarda a una madre por el hecho de carecer de una vivienda o de condiciones económicas suficientes, pues la ley dispone que la obligación de atención de los hijos es recíproca; sin lugar a dudas en el caso bajo análisis debería existir solidaridad por parte del demandante en resolver la situación de falta de vivienda apropiada de su hija en compañía de la madre biológica de esta. En definitiva, los testigos sólo demuestran en su testimonio la condición física de la niña de autos en esa vivienda. No destacan los testigos como es la convivencia de la niña en ese ambiente, tampoco reflejan si en su criterio vivencial pudieren haber hechos que demarcaren la falta de conducción y orientación moral de la niña en ese ambiente; en consecuencia, esta Juez atendiendo al principio de la libre convicción razonada; así apreciara estas testimoniales en este proceso.
Testigo de la demandada
Al folio 50 se evidencia que la señora LAURA LADINO no compareció.
Se evidencio en el proceso la falta de comparecencia de los testigos de la demandada ciudadanos LISBETH CAROLINA RAMIREZ Y MARIA DEL CARMEN CORDERO MONTERO CAROLINA RAMIREZ Y MARIA DEL CARMEN CORDERO MONTERO.
QUINTO: El demandado al folio 54 al 73 presento documentales que fundamentan su asistencia en alimentación y aportes médicos a sus hijos. Se observan facturas de compras de medicamentos y de distintos productos. Documentales que fueron admitidas mediante auto de fecha 03-06-2004. Las prescritas documentales no pueden ser valoradas por esta Juzgadora por carecer de descripción de uso, al observarse no se aprecian los conceptos de las facturas por las cuales fueron emitidas, carecen de sello muchas de ellas, por lo que no son completamente fidedignas a criterios de esta Juez, a ello se une que en el presente proceso no se ha pretendido desestimar al demandante, quién ha obrado a criterio de esta Juez , por no haber sido opuesto por la demandada, como un buen padre de familia. Esta documental demuestra un espacio de la guarda que corresponde a los alimentos, el punto cuestionado en el proceso no ha sido precisamente la falta de aportes de este derecho alimentario, ni las partes pueden pretender debatir este asunto en un caso de guarda; motivo por el cual se desestiman conforme al principio de la de la libre convicción razonada del Juez.
SEXTO: De los informes psiquiátricos y psicológicos del ciudadano PEDRO JAIME PEREZ OSAL:
El informe psiquiátrico del demandante practicado por Maria Elisa Alonso Rubio eleva nuevamente la desatención de su hija alegada por el actor, quién la reitera en su entrevista, es decir alega nuevamente el descuido total. El individuo se presenta mentalmente conciente intelectualmente estable y armónico. Igualmente, en la evaluación psicológica y exploración mental del individuo se observo tranquilo, afectuoso y preocupado por la situación de su hija.
En lo que corresponde la informe psiquiátrico de la demandada; arrojo resultados positivos se presenta coherente y luce inestable y dependiente en su declaración; la demandada manifiesta encontrarse en espera de un crédito que le permita tener una vivienda apropiada para su hija. En lo que respecta al informe psicológico de la demandada, también resultó favorable fue descrita con pensamiento de curso y contenido normal reiterando querer mantener bajo su guarda a su hija.
Del informe social obrante a los folios 98 al 100; practicado por la licenciada Daniela Sánchez, la funcionario pudo verificar que ambos hogares están ubicados uno al lado del otro. El hogar del demandante se encontró estable con normas definidas, en lo que corresponde al hogar de la demandada se observo un hogar descuidado con poco valor a la disciplina la niña pasa todo el día con el padre y en la noche con la madre. (Según la entrevista paterna)
De los informes valorados en cuanto a la evaluación psicológica y psiquiatrita de las partes pudo determinarse una valoración poco critica de las partes; sin embargo, el informe social ratifica los dichos de los testigos en cuanto a las condiciones de salubridad en el ambiente donde habita la niña de autos. Esta Juez considera que en el presente proceso no se demostró con pruebas fidedignas la falta de orientación y atención de la madre con respecto a la niña; es evidente que la madre deba trabajar para mantenerse y para colaborar con las necesidades de sus hijas; y no por ese hecho debe entenderse que desasiste los intereses de estas. En lo que corresponde al ambiente adecuado se observa del testimonio de la demandada su deseo de tener un inmueble adecuado para sus hijas; para ello se exhorta al padre de la niña a una colaboración para la materialización de esta realidad; sin embargo, en el caso bajo análisis y vista las declaraciones de las partes y de las funcionarios de autos puede observarse que la niña presenta condiciones de salud que requieren asistencia y atención, sin embargo no existen en el proceso documentales o pruebas que demostraren fielmente que la madre de la niña incumple con este deber sagrado, por lo que, el proceso de guarda fue erigido sobre las faltas de disponibilidad de un medio físico adecuado; situación que puede resolverse mediante el patrocinio de ambos padres. Igualmente, no se demostró falta de valores mediante testimonios contundentes que soportaren los hechos indicados por el actor en su escrito libelar, vease que los testigos no destacan si efectivamente la madre de la niña cohabita con el presunto ciudadano y solo una de ella manifiesta la existencia de la relación, lo cual no es un hecho que incrimine la relación de la madre hacia su hija, pues un ser humano puede rehacer su vida sentimental, sin deficiencias de atención alegadas por el actor que afecten la vinculación los criterios de su hijos. En definitiva, los testigos y los informes conducen a esta sentenciadora a determinar que en la presente causa no existen motivos suficientes para separa a la niña de autos de su progenitora; a ello se une que si los padres son vecinos pueden ayudarse mutuamente en las labores de asistencia de la niña y debe entonces el padre considerar mediante una ayuda a la madre de su hija y en beneficio de esta, la circunstancia de colaborar para el crédito mencionado en autos por la demandada, por lo que al solucionar el problema habitacional no existirían aspectos que obstruyeran el desarrollo de la niña. Debe entenderse que en esta guarda tal como se dijo en reiteradas ocasiones no se validaron hechos suficientes que demostraren desatención total de la madre, falta de conducción, falta de probidad, decoro y asistencia hacia su hija. Los informes se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al principio que por convicción razonada esta Juez aporta en el proceso.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 8, 27, 358 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JAIME PEREZ OSAL, en contra de la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ ARANGUREN, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos ya identificados. En consecuencia, la guarda de la preindicada hijos deberá seguir ejerciéndola la ciudadana LISANDRA DEL VALLE PEREZ ARANGUREN con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el derecho de visitas que asiste al padre ciudadano PEDRO JAIME PEREZ OSAL en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial con su hija, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Sobre los Derechos del Niño. Se exhorta al demandante unirse en solidaridad y cooperación con la demandada como padres responsables en suministrarle un hogar adecuado a la niña ARNEIDIS DEL VALLE PEREZ PEREZ.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo,
Seguidamente se publicó, siendo las 08:40 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo,
CEMA/MI/olga.
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