REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001165
DEMANDANTE: ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO (hermanos de la beneficiaria) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº 7.434.428, 13.464.006 y 13.464.005, respectivamente.-
DEMANDADO: BETTY RUDITH MONTILLA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.544.823, con domicilio en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 6 Bloque 8, piso 3 N° 3-4, Barquisimeto, Estado Lara.-
HIJA:Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 08 años de edad.-
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
Exponen los ciudadanos ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO (hermanos de la beneficiaria), plenamente identificados y exponen ser tres hijos nacidos bajo el vínculo del matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, (Difunto) y MARGARITA RIVERO. Relatan que su padre murió el 8 de abril del 2.002 y dejo una niña de cinco años de edad de nombre MARIA LAURA, la cual procreó con la ciudadana BETTY RUDITH MONTILLA QUERALES, plenamente identificada. Indican que ocurren ante esta autoridad para que se les conceda el derecho de un régimen de visitas con su hermana, ya que su deseo es compartir con ella, relacionarse continuamente y proporcionarle todo lo que este a su alcance como alimentación, vestido, educación, medicina, y todo lo que sea necesario para su seguridad, protección física y psicológica y desarrollo integral, visto el deseo de su padre (alegan); quién deseaba que todos sus hijos estuvieran juntos, apoyándose mutuamente. Señalan los actores que su difunto padre en reiteradas ocasiones solicitaba especialmente a sus hijos que cuidaran a MARIA LAURA y la protegiesen en caso de que llegara a faltar y es su ilusión y deseo de cumplir con su voluntad, darle amor, cariño, y todo el afecto y ayuda económica que sean necesarias. Es por lo cual solicitan se fije un régimen de visitas. Anexa copias simples de las partidas de nacimientos de la beneficaria y del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ. (Folios 06 y 07).
En fecha 18 de Octubre del 2.004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar al demandado, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda y la notificación de la fiscal. (Folio 08)
Riela al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
Cursa al folio 16 poder especial otorgado por los ciudadanos ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, a la abogado Gloria Bracho, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.224.
Riela al folio 18, Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BETTY MONTILLA.-.
En fecha 19 de Noviembre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció la ciudadana BETTY MONTILLA. (Folio 19).
Cursa a los folios 20 y 21 escrito de contestación presentado por la ciudadana BETTY MONTILLA.
Riela a los folios 29 al 33 escrito y anexos presentados por la demandada de autos.
En fecha 10 de Diciembre del 2.002, se fija régimen provisional de visitas.
En fecha 22 de enero del 2003, se acordó la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a las partes en juicio. Folio 51.-
En fecha 19 de febrero del 2.003, este Juzgado procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Folio 67.-
Riela a los folios 72 al 78 escrito de pruebas y recaudos presentado por la abogado ROSA ELENA GIMENEZ, las cuales son admitidas en fecha 14 de marzo del 2003. Folio 93.
En fecha 10 de marzo del 2003, oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria acordada en autos, el Tribunal dejó constancia que sólo comparecieron los ciudadanos ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO, y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ (partes actoras), y no la ciudadana BETTY RUDITH MONTILLA QUERALES, por lo que no pudo realizar tal reunión. Folio 82.-
Riela a los folios 87, 89, 91 boletas de notificación debidamente firmadas por las partes actoras.
Riela a los folios 95 al 97, el informe psiquiatrico de los ciudadanos BETTY MONTILLA, LAURA GUTIERREZ, ANABEL GUTIERREZ y RAFAEL GUTIERREZ.
Cursa a los folios 99 al 104 la evaluación psicológica de los ciudadanos ANABEL GUTIERREZ, LAURA GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ,.-
Riela a los folios 119 al 122 el informe social practicado a las partes en juicio.
En fecha 22 de septiembre del 2.003, se le designa defensor público a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna
. Folio 138. Seguidamente, cursa al folio 141 boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Belinda Semtei, quien acepta el cargo en fecha 07 de Octubre del 2.003. Folio 142.
Cursa al folio 144 el informe psiquiatrico de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna MONTILLA.
Cursa a los folios 152 y 153 la evaluación psicológica de la ciudadana BETTY MONTILLA.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Exponen los ciudadanos ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO (hermanos de la beneficiaria), plenamente identificados y exponen ser tres hijos nacidos bajo el vínculo del matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, (Difunto) y MARGARITA RIVERO. Relatan que su padre murió el 8 de abril del 2.002 y dejo una niña de cinco años de edad de nombre MARIA LAURA, la cual procreó con la ciudadana BETTY RUDITH MONTILLA QUERALES, plenamente identificada. Indican que ocurren ante esta autoridad para que se les conceda el derecho de un régimen de visitas con su hermana, ya que su deseo es compartir con ella, relacionarse continuamente y proporcionarle todo lo que este a su alcance como alimentación, vestido, educación, medicina, y todo lo que sea necesario para su seguridad, protección física y psicológica y desarrollo integral, visto el deseo de su padre (alegan); quién deseaba que todos sus hijos estuvieran juntos, apoyándose mutuamente. Señalan los actores que su difunto padre en reiteradas ocasiones solicitaba especialmente a sus hijos que cuidaran a MARIA LAURA y la protegiesen en caso de que llegara a faltar y es su ilusión y deseo de cumplir con su voluntad, darle amor, cariño, y todo el afecto y ayuda económica que sean necesarias. Es por lo cual solicitan se fije un régimen de visitas.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con sus familiares paternos y hermanos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño y tratado como derecho en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, y en el caso que nos ocupa por la muerte del ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, padre biológico de MARIA LAURA, lo que hace existir la solicitud del derecho de frecuentación a sus hermanos. En consecuencia, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para las parte accionantes, la Juez regulará las visitas que han solicitado los ciudadanos ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO (hermanos de la beneficiaria).
• Se determina la filiación existente entre las partes en juicio y la beneficiaria de autos conforme a la partida de nacimiento agregada al folio 06 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad de la misma. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta a los folios 11 y 12, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quién en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 17 y 18, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana BETTY MONTILLA, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio de la niña de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.
Se hace evidente al folio 19, la falta de comparecencia de las partes actoras al acto de conciliación, pues sólo se evidencio la comparecencia de la ciudadana BETTY MONTILLA, parte accionada en la presente causa, por lo que, no se pudo materializar dicho acto.
Cursa a los folios 20 y 21 el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana BETTY MONTILLA, quien hace oposición expresa al pedimento requerido por los hermanos de su hija previa evaluación realizada por la licenciada en psicopedagogía Mariauxiliadora Campos quien a través de su consulta (según indica la demandada) recomienda a la Madre ponerla en contacto familiar, entendiendo dicha profesional como familia gente conocida. La demandada niega las visitas peticionada por considerarlas perjudiciales al desarrollo integral, psicológico y emocional de su hija quién ha notado las agresiones y el maltrato del cual ha sido objeto “su madre” por parte de los accionantes, daños que han sido denunciados ante organismos públicos: casa de la mujer, prefectura de Iribarren. La demandada indica haber denunciado a los hijos del difunto y padre biológico de su hijo ante la fiscalia por haber cobrado los intereses de su padre en prejuicio de los intereses de la menor. En consecuencia, rechaza niega y contradice el contenido del escrito presentado por las partes, por cuanto la separación alegada por estos es inexacta, pues se trata de hermanos que jamás han tenido contacto con su hija, por lo cual alega que no existe la separación que reservan los accionantes según el contenido del artículo 183 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La demandada señala que en el caso que ocupa existe una situación irregular, por otra parte los demandantes solicitan en su escrito la voluntad de suministrarle a su hija todo lo necesario para su manutención para lo cual la demandada manifiesta que existe una denuncia ante la fiscalia de menores por la reclamación en la empresa MINKLE S.R.L. de las prestaciones sociales del difunto sin patrocinio de la niña y de su cuota parte, por lo cual sus hermanos han incurrido en apropiación indebida al hacer caso omiso a la recomendación de la fiscal en cuanto a la entrega de la cuota correspondiente a la niña de autos. Acto seguido, la ciudadana ANABEL GUTIERREZ apertura una cuenta donde se titula como representante de la niña, sin tener atribución atinente, ni autorización legal. La cuenta excluyo a la verdadera representante de MARIA LAURA. Por otro lado, los demandantes ofrecen ante la fiscalia una pensión de alimentos la cual no han suministrado colocándolos en una situación de atraso. En consecuencia, todo lo que prometen ha sido contrariado por sus acciones, lo que señala la demandada como un desconocimiento en la protección, amor y respeto que con probidad anuncian los requirentes, contrario y opuesto a los principios de buena voluntad.
La demandada finalmente solicita se declare sin lugar la demanda e inquiere al Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitud de informe conforme a la ley, los cuales fueron acordados en fecha 02 de diciembre del 2.002.
En la presente causa fueron agregadas como medios de pruebas la denuncia y caución presentada en copia certificada anexa a los folios 30 al 32, siendo certificada la prueba por el funcionario competente del asunto (secretaría de la prefectura de Iribarren, Dr. Carlos Eduardo Camacho). En la prescrita documental se observa la caución librada entre la ciudadana ANABEL GUTIERREZ y BETTY MINTILLA. La ciudadana BETTY MNONTILLA a su vez en fecha 21 de julio del 2.002 procedió a denunciar a ANABEL GUTIERREZ Y LAURA GUTIERREZ por el incumplimiento de la obligaciones alimentarías y el deposito y apertura de una cuenta mancomunada en detrimento de los intereses de la niña, así mismo obra al folio 37 el cumplimiento del requerimiento de solicitud de informe consignado conforme al auto de fecha 02 de Diciembre del 2.002, la documental es remitida por la presidenta de la Casa de la Mujer larense ciudadana BELKIS GOMEZ ZAMBRANO , en el contenido del informe manifiesta que ante la asesoría jurídica adscrita a esa entidad ocurrió la ciudadana BETTY MONTILLA al ser victima de violencia psicológica por parte de las hijas de su ex concubino fallecido según exp N° 61 cursante en el archivo de esa institución. Igualmente, obra al folio 46, el requerimiento peticionado por esta Juzgadora en aras de conocer la verdad real en el asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cumplimiento del numeral 5to del auto de fecha 02 de Diciembre del 2.002 procede la directora de la oficina del banco provincial con sede en la avenida Industrial en la libertador a manifestar en el contenido del informe que efectivamente ante esa sede fue aperturada una cuenta a favor de MARIA LAURA por parte de ANABEL GUTERREZ (Folio 46). Igualmente riela a los folios 47 y 48 lo peticionado en el auto de fecha 2 de Diciembre del 2.002, numeral 4to, escrito consignado por la fiscal Omaira Gómez de González y en cuyo contenido la representante de la empresa MINKLE S.A. Dra. Iris Rojas Rivero informa la liquidación efectuada a los herederos (no detalla a quién) del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO, a razón de Un Millón Quinientos Treinta y Un Mil Ochocientos Sesenta Y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (BS. 1.531.863,60). Cabe destacar que en esta prueba se evidencia sólo la cancelación de la suma sin referir el beneficiario a quién se le libró y como fue invertida, por lo que, mal puede entenderse del contenido de esta, que los demandantes aprovecharon este recurso en detrimento de la niña, lo cual en todo caso obedece a una acción distinta, esta documental no puede ser opuesta en la presente causa, por lo que se desestima.
En ese sentido, la demandada presenta las recomendaciones suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Campos magíster en orientación, quien aconseja que la niña de autos sea integrada en actividades acorde a su edad y así se le proporcione un clima de afectividad siendo incluida con su familiares.
En lo que corresponde a estos medios de pruebas requeridos por esta autoridad judicial y presentados por la demandada (informe de la orientadora) se destaca que las pruebas en conjunto hacen suponer indicios suficientes de la relación de desencuentros existentes entre los actores y la demandada; situación que afecta la estabilidad emocional, psicológica de la madre de la niña y por ende, el desarrollo armónico de la vida familiar; sin embargo dichos indicios hacen pensar también a la Juez que la solución del asunto no es separar los vínculos de hermandad que deben ser sanados entre los actores y la beneficiaria de autos, pues las circunstancias que obedecieron a la muerte del padre común, no deben ligarse con el amor y el desarrollo de un afecto que bien puedan generar y consolidar los lazos que MARIA LAURA necesita recibir de sus hermanos, por estar vinculados sanguíneamente. Estas pruebas son apreciadas por esta Juez en el entendido de conocer mediante la recopilación de las mismas la existencia de una desvinculación de las partes; sin embargo, dichas documentales no pueden debatir la necesidad de contacto que gradualmente pueda generarse y vincular a los hermanos. Las documentales no demuestran actos que perjudiquen la integridad física, psicológica y material de la niña de autos. En lo que corresponde a la prueba de la apertura de una cuenta bancaria es un hecho cierto que debe preceder una autorización del tribunal, pero no puede oponerse como prueba para desvincular hermanos; pues, efectivamente si en algo debe conducirse la cuenta bancaria puede realizarse en una acción distinta y el verdadero fondo del asunto hace entender que puede existir una buena disposición de las actoras, con las reservas del caso en ayudar a su hermana; caso contrario no hubieren procedido a aperturarla.
Las denuncias de violencia contra la madre de la niña, falta de entendimiento de las partes son evidentes, no obstante, no afectan directamente al desarrollo de la niña en todo caso, pues es un hecho que puede ser mejorado por las partes en el entendido que la niña crezca , sana, armónica, y con una familia unida.
En cuanto al informe agregado al folio 49 esta Juzgadora no la aprecia como plena prueba por cuanto debe cumplirse lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las máximas de experiencia y la apreciación que tiene el Juez en los procesos especiales de niños y adolescentes hacen el llamado de esta Juzgadora en el presente caso, en reconocer que las recomendaciones señaladas por la Dra. Maria Auxiliadora Campos son sugerencias positivas que involucran una serie de actividades que pueden integrar y proporcionar la afectividad y calma en el desarrollo de la niña, vemos como es importante para cualquier orientador el desarrollo de terapias conductivas y de unión familiar por lo que esta prueba realmente no demuestra que los hermanos de la niña de autos contrapongan al adecuado desarrollo de esta. No existe un hecho cierto en estas pruebas que demuestren algún atentado a la seguridad de la niña y al desarrollo integral de la misma, sino que la falta de entendimiento es promovida y existente posiblemente entre las partes demandantes y la demandada. Los lazos de afectividad y fraternidad entre hermanos resaltan el interés superior de esta causa. No podemos alejar a la niña de sus orígenes y sobre la base de esta prueba aun cuando la valora la Juez de manera conductora, se entiende que es notorio que el crecimiento sano de un niño también depende del medio que lo circunda y del apoyo de esta niña con sus familiares más cercanos, pues separar a un niño de su procedencia es construir a un adulto lleno de rencores contra su propia esencia.
Por su parte los demandantes presentaron al folio 63 al 66, la planilla del SENIAT donde puede observarse la inclusión de MARIA LAURA hecho que es debatido por la ciudadana BETTY MONTILLA al folio 62 al 77, quién determina que la declaración sucesoral obrante al folio 62 al 66, le antecede una declaración suscrita por la Abog., Gloria Bracho constante de 4 folios donde hace evidenciar la exclusión de MARIA LAURA. Así mismo, manifiesta que el único bien declarado es el apartamento y que tal hecho perpetro un atentado en los derechos y deberes patrimoniales de la niña de autos, privándola en su derecho de habitación de aquellos que tienen la obligación de proporcionarlo lo que hace deducir (alega) el delito de apropiación indebida así como el cobro indebido de prestaciones sociales.
En lo que corresponde a los hechos pretendidos por la demandada cabe destacar que efectivamente pudo haber existido una planilla de inclusión posterior lo que no es competencia de esta sala definir; sin embargo, el agréguese de la planilla complementaria sana el mérito del asunto en el entendido que los coherederos enmendaron (si en todo caso existió) su conducta de excluir a la hermana de la herencia. Se hace referencia que las acciones de inclusión y exclusión hereditaria ante el Seniat y el delito que prospere, si es el caso, son pruebas de acciones distintas, y si en todo caso la demanda pretende comprobar con esta prueba una presumible mala intención de los demandantes de beneficiarse del patrimonio de la hermana, el hecho de haberla incluido convalido su acción. Además toda acción de reclamación de bienes puede restituirse con el medio idóneo que corresponda. Los afectos valen más que el dinero y bienes dejados. La solidez familiar es un valuarte que debe ser rescatado y protegido en todos los núcleos de esta sociedad, no se puede separar a una niña de su realidad afectiva, ni de sus orígenes por aspectos banales y patrimoniales que bien puede resolver su madre haciéndole ver a su hija una realidad distinta que conserve un criterio de unidad de armonía y hermandad junto a los suyos.
TERCERO: De los informes psiquiátricos y psicológicos de las partes demandantes (folios 95 al 104), en lo que corresponde a las documentales se observo que la evaluación psiquiatrica de las partes actoras fueron favorable encontrándonos con individuos bajo una exploración mental coherente, colaboradores y bien orientados en tiempo y espacio, intelectualmente valiosos, sensibles y asertivos. En la evaluación psicológica se encontraron individuos centrados con autoestima conservada lenguaje claro observando solamente RAFAEL GUTIERREZ un problema en el lenguaje.
En lo atinente al informe social de las partes practicados por la licenciada DANIELA SANCHEZ (Folios 119 al 122), hacen aducir que la funcionario una vez entrevistada la niña, la madre y los actores denoto que en la visita domiciliaria materna existe en el ambiente de la niña un aire de afecto junto con sus abuelos y familiares maternos existiendo mucho acercamiento entre estos y excelentes relaciones interpersonales con sus abuelos paternos, inclusive. La trabajadora social percibió conflictos familiares, es decir, los demandantes presentan problemas con sus abuelos paternos quienes impiden la entrada de sus nietos al hogar, no obstante, la niña no se encuentra involucrada en los conflictos. En el domicilio de los demandantes todo se observo en orden, existiendo una niña contemporánea con la niña del caso, quién manifestó su deseo de comunicarse con MARIA LAURA. Finalmente, la trabajadora social opina que el conflicto entre las partes ha deteriorado las relaciones interpersonales de la familia, por lo que, sugiere el dialogo y recomienda que no exista inconveniente alguno en establecer un régimen de visitas que comience en el hogar materno de la niña, dado al poco contacto que hasta la fecha ha tenido con sus hermanos; para sentirse cómoda pernoctado junto a ello.
En lo que corresponde a la entrevista de la madre de la niña se observo igualmente los problemas legales entre las partes que grava la relación familiar, adicionando, que cuando el de cujus se encontraba vivo sus hermanas no aceptaban a la niña y que luego de la muerte de su esposo, los demandantes le pidieron entrar al apartamento donde vivían para buscar la ropa con la cual velarían a su padre, la entrevistada acepto y fueron todos al apartamento donde trataron de agarrarla a golpes y agredirla físicamente; hecho que condujo a la prohibición de de la entrada de sus hijastros a la casa. Recalca, la entrevistada que mantiene excelentes relaciones interpersonales con su suegro, y a todo evento, niega el régimen de visitas como una medida de protección para su hija. Igualmente, obra al folio 144 el informe psiquiátrico de la niña de autos y al folio 152 y 153 el informe psicológico de la demandada, en lo que corresponde a la niña presentó exploración mental favorable luciendo emocionalmente estable, su madre también presento un informe psicológico que arrojo resultados positivos que se presenta como un individuo claro y coherente pensamiento de curso y contenido normal, con un autoestima promedio.
Esta Juzgadora hace la siguiente reflexión en análisis de los informes precedentes: Observa que la niña ha presentado un desarrollo armónico y una vida estable con una representante que le ha aportado todo cuanto necesita moral y materialmente, quién presenta un estado mental absolutamente normal. En ese mismo orden de ideas, los demandantes se presentan como individuos sanos y coherentes con sus ideas y creencia; es por eso que resalta la atención de esta Juez que ante hechos de índole material entre las partes deben estos tratar de limar asperezas, en aras de mantener a MARIA ALURA equilibrada y con un contacto agradable entre todos que promueva armonía familiar. Nos encontramos con adultos pensantes, psicológicamente estables para definir y solventar sus diferencias que no pueden ser opuestas en preeminencia al interés superior de MARIA LAURA en crecer y contactarse con toda su familia de origen en sentido integral, es por eso que esta Juez protege este Interés Superior, aunque la demandada considere que separar a la niña es la solución. Difiere esta Juzgadora de ese criterio, pues ello incursionaría a un ser inocente en mezquindades humanas que no debemos sentir, sea el odio, la diferencia y la separación. En esta causa se pone hincapié en los artículos 25, 26, 27, 28 de la ley especial, adecuando que conocer un niño a sus padres y a su familia de origen, sean hermanos y demás familiares le permite a este crecer en libre desarrollo de su personalidad; es por eso que el Estado debe proteger a las familias como núcleo de la sociedad y asociación natural, lo que significa que se debe promover siempre al unión; en ese sentido, la Juez impondrá el fallo definitivo y apreciará estas documentales de conformidad con el principio de la libre convicción razonada aunado a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; queda claro que el contacto de MARIA LAURA con sus hermanos debe ser gradual a todo evento.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por los ciudadanos ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO (hermanos de la beneficiaria), contra la ciudadana BETTY MONTILLA QUERALES, ya identificados; en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:
Los ciudadanos ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO podrán hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a su hermana MARIA LAURA, en el hogar de la niña de autos los días sábados desde las dos (2) de la tarde hasta las cinco (5) de la tarde; de manera tal que esta pueda iniciar sus contactos, generando confianza progresiva con estos; para ello, se dispone un periodo de pruebas de seis (6) meses y una vez vencidos los ciudadanos demandantes podrán retirar a la niña en el hogar materno los días sábados, cada quince (15) días desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Es así como en el ejercicio de este derecho tanto las partes demandantes como demandada deben abstenerse de propiciar discusiones frente a la niña, a quién se le debe respetar en toda su integridad. Deben los actores y la demandada iniciar un plan de trabajo que les permita calmar y limar las asperezas creadas, para ello se les ordena acudir ante un programa que les imparta la conducción y orientación en este proceso de adaptación que necesita la niña de autos y que debe ser respetado. Deben dirigirse al Hospital Antonio Maria Pineda para iniciar en forma grupal y conjunta esta labor de saneamiento, evitándose así el crecimiento de este rencor que bajo ningún concepto debe dañar la inocencia de MARIA LAURA.
Durante el ejercicio del derecho de visitas invocado por lo ciudadanos- ANABEL GUTIERREZ RIVERO, LAURA MARINA GUTIERREZ RIVERO Y RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ RIVERO deben permitir que la madre tenga pleno conocimiento de los lugares y sitios a los cuales acudirá su hija; permitiendo el acceso telefónico. Igualmente, la madre debe abrir las puertas de su corazón perdonando y permitiendo, en aras del amor que tiene a su hija, que MARIA LAURA crezca sin conocer esos hechos vergonzosos que han obstruido la relación familiar y la unidad de la estructura que jamás debió romperse por razones de índole material. Pueden las partes como sujetos equilibrados y bajos las acciones que procedan con el empleo de la solución pacifica de medios alternativos de solución de conflictos, dar fin a la presunta guerra que han iniciado y que de seguro donde quiera que este el difunto RAFAEL ENRIQUE GUTIERREZ no avala. Culmino esta sentencia exhortándolos a todos al perdón.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de Diciembre del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –
La Juez de Juicio Nº 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga
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