REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003679
DEMANDANTE: HILMER ANTONIO ESTE FELICE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.862.762, con domicilio en la urbanización Bararida vieja, vereda 11, casa N° 09 Barquisimeto.
DEMANDADA: NOHORA CECILIA MONTOYA PEDROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.907.173, con domicilio en la Urbanización Yucatán , calle Simón Rodríguez, manzana 3, vía Duaca.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.-
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
Expone el ciudadano Hilmer Antonio Este Felice, ante la fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. María José Fernández García, que en fecha 17-07-2003 suscribió acuerdo conciliatorio con la ciudadana Nohora Cecilia Montoya Pedrosa, plenamente identificada, en el cual se acordó régimen de visitas, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, donde la precitada ciudadana “se comprometió a mandar a la referida niña a compartir con su padre los fines de semana.” Anexa copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, Acta de compromiso suscrito ante la Prefectura del Municipio Iribarren, por los ciudadanos de autos. (Folios 2 y 3).
En fecha 03 de Noviembre del 2.003, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la ciudadana Nohora Cecilia Montoya Pedrosa, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda, se acuerda la notificación de la fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social. (Folio 15).
En fecha 04 de Diciembre del 2003, la demandada quedó citada mediante el escrito que introdujo en esa misma fecha. Folio 19.-
Riela al folio 16 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ciudadana María José Fernández.
Obra a los folios 18 al 24, diligencias presentadas por la parte actora ciudadano Hilmer Antonio Este Felice.
En fecha 17 de Diciembre del 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Nohora Cecilia Montoya, plenamente identificada en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.
Riela al folio 27; opinión de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.
En fecha 19 de Diciembre del 2003, el Tribunal procedió apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de que constará en auto la última de las notificaciones de las partes. (Folio 28). Seguidamente a los folios 35 y 43 riela las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes en juicio.
Obra a los folios 31 y 33, Acta de Reunión Conciliatoria celebrada entre las partes en juicio.
En fecha 18 y 25 de Febrero de 2004, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 45 y 47).
Cursa a los folios 50 al 121, copias certificadas de la causa signada bajo el N° KP01-P-2003-001003, remitidas por el Tribunal de control, mediante oficio N° 3299-04 de fecha 27 de febrero de 2004.
Riela a los folios 126 al 141, Exploraciones Psiquiatricas y Psicológicas practicadas a las partes en juicio.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Expone el ciudadano Hilmer Antonio Este Felice, ante la fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, que en fecha 17/07/2003, suscribió por ante la Prefectura del Municipio Iribarren acuerdo conciliatorio con la ciudadana Nohora Cecilia Montoya Pedrosa, en el cual se acordó un régimen de visitas, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.(Folio 2). La representante del Ministerio Público, adiciona que se realizo audiencia conciliatoria con las partes sin que estas llegaran a ningún acuerdo. Refiere, que la demandada alego violencia psicológica y verbal por parte del ciudadano Hilmer Antonio Este Felice, plenamente identificado, hacia la beneficiaria de autos y su persona, según se evidencia de los anexos que agrega a la presente causa marcados con los números 3 al 11. Adiciona, que por ante el Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cursa causa signada con el N° KP01-P-2003-001003, que sigue en contra de la parte actora, por el delito de Violencia Física y Psicológica. Finalmente, la representante del órgano Fiscal abog, María José Fernández García, solicita se fije un régimen de visitas más conveniente al interés superior de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano Hilmer Antonio Este Felice.
• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y el niño de autos conforme a la copia de la partida de nacimientos agregada al folio 03 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad de los mismos. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta a los folios 16 y 17, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra al folio 19 el acto de comparecencia personal de la demandada quién ocurrió a este Despacho a adjuntar una copias, sean el informe de PANACED y del Consejo de protección del Niño y del Adolescente en fecha 04 de diciembre del 2.003, por lo que al hacerse parte del proceso se entiende a derecho para los tramites subsiguientes entendiéndose la existencia de una citación presunta tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace evidente al folio 25 la falta de comparecencia de la demandada al acto formal de contestación de la demanda, sin embargo no procede la confesión ficta, por cuanto la demandada promovió pruebas documentales las cuelas fueron admitidas en fecha 20 de febrero del 2004, en el lapso pertinente de ley. Folio 47
En lo que corresponde al demandante este quedó debidamente notificado de la apertura del lapso de pruebas según consta a los folios 34 y 35 de este expediente.
Igualmente, la demandada quedo notificada de la apertura del lapso probatorio conforme a derecho según se observa a los folios 42 y 43.
En cuanto a las pruebas aportadas por el demandante agregadas a los folios 02 al 14 esta autoridad judicial procede a pronunciarse en los siguientes términos:
* La partida de nacimientos de la niña de autos, quedo apreciada en el numeral primero de esta decisión, siendo una documental presentada por el peticionante queda concluido el hecho filiatorio que une a las partes y la competencia de esta sala para decidir el asunto.
* El demandado anexa al folio 2, un acuerdo conciliatorio efectuado ante la Prefectura del Municipio Iribarren donde las partes en presencia de la prefecto del Municipio Iribarren en fecha a17 de julio del 2003, firman un acuerdo de no agresión y de respeto a la armonía y estabilidad familiar, el demandante se compromete a no frecuentar el hogar de la denunciante ciudadana NOHORA CECILIA MONTILLA, y ella por su parte se compromete a mandar a la niña a compartir con su padre los fines de semana. Esta documental comprueba la existencia del conflicto interrelacional entre el demandante y la demandada lo que ha desestabilizado la armonía y unidad familiar; tal como se evidencia en su contenido, sin embargo, aporta a favor del demandante el compromiso de la demandada de cumplir con el régimen de visitas a la cual ella juro cumplir para esa fecha en el entendido de permitir que la niña de autos pudiere estar junto a su padre los fines de semana sin embargo el demandado proporciona una serie de documentales anexas a los folios 04 al 14 de cuyo contenido puede evidenciarse que no son más que copias fotostáticas de la denuncia presentada por la demandada y que ponen en manifiesto la debacle en la relación de padres a la cual deberían sujetarse las partes. Se pone en evidencia la violencia y maltrato psicológico que presuntamente a perpetrado el demandante respecto a la demandada. Se presume que en el ejercicio de las visitas acordadas, el demandante ha proferido insultos y amenazas no solo contra la demandada sino contra la niña de autos. La fiscalia cuarta del Ministerio Público agrego estas denuncias en el expediente 33103, e incluso se manifiesta en el escrito que riela al folio 9 que el demandante indico amenazas violatorias del acuerdo pautado ante la prefectura de Iribarren obrante al folio 02; por lo que ha amenazado constantemente a la demandada como a su hija se acudir al hogar y sustraer sus pertenecías se hacen referencias de incumplimiento en cuanto a las obligaciones de la demandante. Igualmente, el demandado hace el agreguese de la copia certificada de la denuncia formulada por NOHORA CECILIA MONTOYA, anexa a los folios 12, 13 y 14 de este expediente donde inclusive se establece el trauma percibido por la niña de autos, las amenazas constantes del demandante hacia la demandada situación que no solo violenta la armonía familiar sino el desarrollo sano de la niña, además se pone de manifiesto el presunto consumo de droga del demandante y las presuntas amenazas de muerte, dirigidas a la demandada.
Cabe destacar que estas documentales fueron promovidas por la parte actora; sin embargo, del hechos en ellas denunciados aunque no son definitivos se tienen como admitidos por quien las promueve. Se entiende que la parte que promueve una documental avala el contenido de la prueba que presenta y que efectivamente debería dirigir hechos que vayan a su favor. El demandante en este caso promovió la prueba sobre hechos que no le benefician, pero que no pueden ser desapreciados por esta Juez pues ponen a conocimiento de esta autoridad judicial hechos dañinos existentes entre la pareja que han afectado el desarrollo equilibrado de la niña, por lo cual si fueron presentados por el ciudadano HILMER ANTONIO ESTE se entiende que no las contradice y por ende las conforma. Esta Juez tomara en cuenta estas señalizaciones para el fallo que se produzca. Las documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; por cuanto las denuncias forman parte de un expediente administrativo evidenciadas ante una autoridad funcionarial, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez, atendiendo al artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aduce al principio de la búsqueda de la verdad real en los procesos especiales de esta jurisdicción.
En lo atributivo a la demandada:
*Promueve las documentales presentadas a los folios 20 al 24, vista como un informe que presenta por el equipo técnico de PANACED; corroborado por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su contenido se evidencia que ambos padres han sido atendidos psicológicamente y han sido incluidos en talleres para padres, sin embargo el demandante ha mantenido una actitud agresiva que obligo a las autoridades a suspenderlo del taller. Evidencian las autoridades que en fecha 24-11-2004, el ciudadano HILMER ANTONIO ESTE, amenazo a la demandada, por lo que atribuyen que la salud mental de la familia de la niña están siendo amenazadas por el demandante quién constriñe a NOHORA MARIA, con gritos y maltratos. Es así como el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Folio 22 al 25), decide en fecha 28-11-2003, dictar una medida de protección que ordena la separación del ciudadano HILMER ANTONIO ESTE del entorno de la niña de autos hasta obtener resultado del tratamiento psiquiátrico a que deba someterse el preindicado ciudadano, todo en consideración a lo dispuesto en los artículos 8, 30, 32 26 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se suma, a estas documentales mediante la apreciación de esta Juzgadora la manifestación voluntaria de NOHORA ESTE MONTOYA, obrante al folio 27, quien comparece en fecha 18 de Diciembre del 2003, a exponer su falta de deseo de visitar a su padre en su hogar por los innumerables insultos y amenazas que no solamente le profiere a su madre biológica, sino a ella misma, apunta la niña que su padre le ha señalado reiteradamente querer matar a su madre y no merece ser venezolana sino colombiana; dichas agresiones existían desde el momento en que todos convivían juntos. La niña destaca querer viajar a Colombia, pero que su padre le ha imposibilitado este viaje, así mismo, la niña indica que la amenazas van dirigida a su mamá sino también a su hermanos a quien en una oportunidad su padre le pego con un palo en el estomago.
Seguidamente, fue presentada en copia certificada el acta de reunión conciliatoria (Folio 31 al 33), existente en el asunto KP02-Z-2003-002670 de solicitud de viaje y donde se observo que el demandante en esta acción le niega la autorización a su hija condicionando su dispensa, siempre que la madre le permitiera entrar al hogar para fiscalizar sus enseres personales, es decir, su autorización procedía caprichosamente. El Tribunal capto la amenaza del demandante de no atender ordenes judiciales (Folio 32) manteniendo una conducta altanera y grosera.
En este sentido de apreciación y valoración probatoria debe tomarse en consideración la remisión que por informe fue requerida por este Juzgado, copia certificada expediente KP02-P2003-001003, donde se observa como imputado al ciudadano HILMER ANTONIO ESTE por la violencia psicológica y maltrato físico que presuntamente a cometido el demandante contra la madre de su hija y por ende contra la niña en general, existen actas policiales en dicho expediente que denotan violencia contra la familia; actas policiales y denuncias , evaluación médico forense que constata obstrucción, daños físicos y lesiones observados en la ciudadana NOHORA CECILIA MONTOYA presuntamente perpetradas por el demandante, innumerables denuncias de maltrato verbal. la falta de comparecencia a la audiencia pautada en fecha 22 de Octubre de 2.003 conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal , donde se verificó al ausencia del imputado (Folio 104) expediente que aún se encuentra en tramite.
Con las documentales promovidas por el demandante y las promovidas por ña demandada; así como las pruebas de informes remitidas ponen en evidencia el deterioro familiar que circunda a la niña NOHORA MARIA, el irrespeto al decoro y a los valores de unidad, fraternidad, solidaridad, comunión, socorro y ayuda que debe impulsar la labor de los padres, aunque estén separados, para la conducción, orientación y desarrollo de su hija. Es notable y lastimoso que sea el propio demandante quién al promover pruebas que en cierto modo le desfavorecen en su contenido y siendo la demandada quién opone en reversa documentales que comprueban las violaciones a la integridad psicológica y física que por atentados verbales vulneran la tranquilidad espiritual de la demandada y de su hija, ponen de manifiesto y llama al atención de esta Juzgadora a la hora de definir unas visitas acordes con la realidad que circunda a la niña de autos, en todo lo que le favorece para que no se entorpezca sus valores, sus sentimientos, sus afectos y su integridad personal. El derecho de frecuentación en la doctrina universal y legal en nuestra República se entiende como garantía que tiene el padre no guardador frente a sus hijos habidos o no de un matrimonio este derecho de contacto permite que un niño, niña o adolescente crezca sano en unión de sus padres pero debe entenderse que el manejo de estos orientadores debe ser asumido con inteligencia, ayuda y entendimiento, socorro mutuo, pues es suficiente que los niños crezcan separados para aportarles más cargas por los desencuentros que puedan tener sus padres; es por eso que debe interponerse el interés superior en todas las causas de visitas; veáse que el interés de NOHORA MARIA es el de tener una familia integra; y para ello necesita la colaboración de su padre que también tiene derecho de ver a su hija en condiciones normales sin que dañen, ni irrespeten a los familiares más cercanos de la niña. Esta apreciación es fundada en las máximas de experiencia y en la libre convicción razonada del Juez. De las actas y documentales promovidas oportunamente por ambos hacen considerar que el interés superior de NOHORA MARIA, es vivir en paz, armonía y en unidad con su padres, aunque estén separados; lo que obedece a un proceso de formación de valores en su progenitor para que este pueda entender que con agresiones e insultos no puede obtener de su hija el amor y la confianza que necesita rescatar. La fijación del régimen a seguir debe estimarse el aspecto que ha degradado la relación paterno filial y que ha afectado a NOHORA MARIA; por lo que, puede hablarse de un régimen sujeto a condiciones, en aras de preservar las garantías de paz que necesita la niña y así se valora.
TERCERO: Rielan al folio 126 y 127, el informe psiquiátrico del demandante igualmente practicada la evaluación psicológica de éste, anexa a los folios 140 y 141; estas documentales elevan nuevamente y muy en particular el informe psiquiátrico la intolerancia emocional del demandante quien se encuentra desconectado con su realidad familiar, presentado un bajo nivel de tolerancia y frustración, donde se ponen en evidencia las distintas diferencias en las cuales se han vistos inmersos las partes.
En lo que respecta a la demandada obra al folio 129, 130, 137, 138 constan las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas de la prescrita ciudadana, quién se observó con una exploración metal y coherente intelectualmente valiosa y totalmente armonizada, igualmente, la evaluación psicológica pone en relevo el carácter tranquilo y ameno de la ciudadana NOHORA MONTOYA –
En lo que respecta a la niña de autos NOHORA MARIA se presenta renuente en ver a su padre totalmente negada a relacionarse con este y quien expresa temores incluso de la conducta de su padre, se observo intelectualmente valiosa y asertiva.
Estos informes se apreciaran en la definitiva del fallo de conforme a los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Cabe resaltar que la demandada se presenta como un individuo totalmente vinculado con su hija en cuanto a su atención, manutención, orientación y manejo, siendo una persona equilibrada y armonizada, del mismo modo es así evaluada la niña de autos, quién persiste en no mantenerse en contacto con su padre y para ello esta Juez reflexiona ¿como un niño tiene capacidad para desear no querer a su padre y negarse a verlo?, y me permito responder que los niños son inocentes, por lo que, al conocer situaciones como estas donde se ha quebrantado este gran valuarte, produce tristeza y lastima antes los ojos de esta Juez; sin embargo, el amor se cosecha y cuando así no se ha entregado sólo se obtienen espinas. Al parecer de esta Juzgadora, el demandante debe someterse a un proceso psicológico y psiquiátrico que le permita conocerse, perdonar y aceptar su realidad, aprender a conducirse con respeto para con las personas más allegadas y con el mundo que lo circunda; debe ir paso a paso, tratando de rescatar el amor de su hija con ternura y devoción, para ello esta Juez exhorta al demandante a asistir a un programa que le permita la concurrencia y orientación de un psicólogo y un psiquiatra en el hospital Antonio Maria Pineda y así poco a poco aprender como padre que no solamente se ejerce esta figura por el hecho propio de la concepción, sino que va más allá; ser padre es amar en libertad y respetar, estar concientes de lo que más necesitan los hijos y todo se logra con una entrega desinteresada que habra los brazos y el corazón de estos pequeños seres que vienen de nosotros. Esta Juez al apreciar estos informes ratifica nuevamente que el demandado debe considerarse como un sujeto que necesita ser tratado para que a posteriori pueda vincularse con su hija; se agrega que la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 9 siendo ley en nuestra República de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “que en caso de que le niño sea objeto de maltrato agresión de su padre o cuando estos vivan separados y deba adoptarse una decisión oída la opinión del niño y del patrocinio de las partes interesadas debe impedirse el contacto o relación entre el niño y su padre de manera regular solo cuando esta frecuentación es contraría al interés superior del niño , cabe destacar que el consejo de protección acordó conveniente la separación del demandante con su hija; esta Juez así pone de manifiesto que el interés superior de NOHORA esta no en desconocer sus orígenes, sino en formar parte de ese proceso de ayuda que necesita su padre; para ello las visitas que se fijen serán limitadas y estarán sujetas a un control y seguimiento que debe presentar el demandante para que poco a poco la niña pueda verlo con afecto y surja nuevamente esa solidaridad perdida.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano HILMER ANTONIO ESTE FELICE contra la ciudadana NOHORA CECILIA MONTOYA PEDROSA ya identificados; en beneficio de la niña NOHORA MARIA ESTE MONTOYA y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:
El padre podrá ver a la niña en el Tribunal los días jueves cada quince días desde la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde hasta las dos y media de la tarde (2:30p.m.), ejerciéndose temporalmente el uso de estas visitas en el área del Tribunal; debiendo conducirse el demandante con respeto hacia la progenitora de la niña. En caso de que este horario perturbe las actividades habituales de la niña se entenderá que las visitas deben realizarse sin violentar este el debido respeto de las partes; el padre pueda compartir el almuerzo con su niña y así poco a poco iniciar ese proceso de unión que ambos necesitan y merecen.-
Esta decisión soporta la necesidad que tiene la niña de recibir de su padre una comunicación adecuada lejos del maltrato, odio y resentimiento que éste pueda tener contra la niña y su progenitora, es por eso que se exhorta al demandante a perdonar para ser perdonado.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de Diciembre del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –
La Juez de Juicio Nº 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-
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